Radicación n.° 71587 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3653-2017 Radicación n.° 71587 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por GILDARDO SOTELO CAÑON y MAGDALENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE SOTELO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de enero de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CHINQUIQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Del escrito de amparo se desprende que el 22 de agosto de 2016 se realizó diligencia de entrega de servidumbre, en la cual, como demandados, se opusieron.
Aducen que fundaron su resistencia en lo resuelto en un juicio anterior que se siguió entre las mismas partes, y en el cual, en sentencia proferida el 29 de marzo de 2011, el superior resolvió prohibir a los señores Bernardo Menjura Velandia, Gloria Inés Avendaño de Menjura, Ignacio Laiton y Elsa Rivera Cañón, efectuar actos que perturben la posesión, «en especial destinados a construir servidumbre de TRANSITO».
Relatan que la funcionara comisionada desestimó sus argumentos y, en su lugar, impuso la servidumbre. Expresan que en el nuevo proceso los demandantes «cambiaron los hechos, negaron la existencia de otras vías para los predios dominantes, indujeron a error al juzgador de primera y segunda instancia, logrando una sentencia de imposición de servidumbre (…) cuya viabilidad había sido debatida vencida en juicio».
Agregan que con tal proceder se desconoció la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la diligencia de entrega realizada el 22 de agosto de 2016. Así mismo que se dé «estricto cumplimiento a la Sentencia de Fecha 29 de marzo de 2011, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA –SALA CIVIL FAMILIA- que confirmó y aclaro(sic) la sentencia d[e] fecha 31 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de enero 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 26 de enero de 2017, negó la protección suplicada.
Para ello expuso que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en razón a que la decisión que impuso la servidumbre de tránsito, y que es la que da lugar a los cuestionamientos elevados, fue proferida el 9 de abril de 2014 y la presentación de la acción fue el 15 de diciembre de 2016, por lo que transcurrió un período de tiempo significativo entre uno y otro momento, lo cual contraría el principio enunciado que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Agregó que si bien la diligencia de entrega se surtió con posterioridad, en ella solo se materializó la orden impuesta en el referido fallo. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los peticionarios la impugnaron a través de escrito visible a folios 150 a 152 del cuaderno de tutela, en el que afirmaron que el juez constitucional no vinculó a todas las autoridades que intervinieron en los procesos que dieron lugar a la interposición de la queja.
Por otra parte adujeron que no hubo negligencia ni incuria al presentar la acción de tutela, en la medida que es a partir de la diligencia que impuso la servidumbre, la cual se celebró el 22 de agosto de 2016, que debe contabilizarse el plazo a que se hizo referencia en el fallo de primer grado, por cuanto allí se materializó la vulneración de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En relación con la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que la parte accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, con ocasión de la decisión adoptada en la diligencia celebrada el 22 de agosto de 2016, mediante la cual se surtió la entrega de la servidumbre, afirmando sobre el particular que fue a partir de ese momento en que se materializó el desconocimiento de los derechos invocados, por lo que cumplió con el requisito de inmediatez echado de menos por el juez constitucional de primer grado.
Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por los peticionarios, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas y en lo que interesa al presente trámite, si bien en dicha fecha se surtió tal diligencia, lo cierto es que esta, conforme allí se plasmó, se realizó a fin de dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 9 de abril de 2014.
En efecto, a folios 53 a 68 del cuaderno de tutela, milita copia de la referida sentencia, en la cual se resolvió revocar el fallo proferido el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y, en su lugar, se decretó la imposición de la servidumbre legal de tránsito sobre un predio de propiedad de los aquí quejosos.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de dos años de haberse proferido por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la determinación mediante la cual se impuso la servidumbre de la que aquí se duelen los actores, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los allí demandados, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los peticionarios que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, tal como pasa a explicarse.
Sobre el particular, debe resaltarse, que la data en que se surtió la diligencia de entrega de servidumbre, no puede servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo de seis que meses ya referido, toda vez que es indiscutible que lo pretendido respecto a la entidad judicial accionada es dejar sin valor y sin efecto el proveído que la impuso, situación que, sin lugar a dudas, se definió de manera adversa y definitiva el 9 de abril de 2014.
En efecto, el cuestionamiento realizado a lo decidido por la autoridad accionada tiene realmente su génesis es en el supuesto defecto en que incurrió el fallador, toda vez que, según se afirma, al definir la controversia, lo concluido resulta incompatible con lo decidido en juicio anterior, en el que se resolvió el mismo asunto de forma opuesta.
Luego, en ese orden de ideas, de considerar que dicha falencia era manifiesta y determinante, al punto de constituir un defecto, nada impedía que acudieran con prontitud ante el juez constitucional a fin de identificar de manera razonada la equivocación en que incurrió la Colegiatura. Por tanto no resulta de recibo el argumento presentado por los peticionarios en su escrito de impugnación, en el que hacen alusión a que el perjuicio se materializó fue con la última diligencia, toda vez que el propósito de esta etapa, no es retornar la discusión sobre aspectos ya definidos, sino materializar lo que se determinó, más aun cuando en el presente evento no se discute discordancia alguna entre lo establecido en la sentencia y el trámite surtido para su concreción. En suma, aceptar el argumento de la parte actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Finalmente, a fin de dar solución a todos los cuestionamientos planteados por el censor, debe decirse que el juez constitucional, tal como consta con las documentales visibles a folios 93 a 96, notificó no solo a las autoridades accionadas, sino que vinculó y enteró del trámite a las personas que pudieran resultar afectadas con la decisión que se tome, con lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de enero de 2017, dentro de la acción instaurada por GILDARDO SOTELO CAÑÓN y MAGDALENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE SOTELO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CHINQUIQUIRÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11