República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3653-2016 Radicación n.° 63501 Acta 024 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por JUAN DIEGO CALERO VÉLEZ contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra LA DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL, trámite al que fueron vinculados la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, EL JEFE DE ÁREA DE DESARROLLO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA SUBOFICIALES, MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL.
Acéptase el impedimento manifestado el 25 de noviembre de 2015, por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz, por encontrarse incurso en la causal 1° del art. 566 del CPP. Motivo por el cual se ordenó el nombramiento de un conjuez siguiendo el procedimiento legalmente dispuesto. I.
ANTECEDENTES La petente en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que se vinculó a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004; que el 26 de agosto de 2005 se graduó como Patrullero; que para la fecha en que ingreso a la institución regía el art. 21 del D. 1791/2000, que consagra los requisitos para el ascenso de oficiales del nivel ejecutivo y suboficiales Dijo que el 19 de agosto de 2011, fue sancionado con 8 meses de suspensión dentro del proceso disciplinario adelantado por parte de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por los hechos ocurridos el 4 de abril de 2008; que la citada sanción no fue ejecutada por el Director General de la Policía Nacional dentro de los 10 días siguientes, como lo señala el art. 172 de la L. 734/2002; y que a la fecha de la presentación de la presente acción, no se ha ejecutado.
Indicó que en atención al citado precepto, existe la obligación del funcionario competente, de comunicar el fallo sancionatorio al funcionario que deba ejecutarlo; que en el presente caso le correspondía a la Procuraduría informar a la Policía Nacional sobre la existencia de citado fallo sancionatorio, lo cual no se cumplió. Arguyó que la sanción fue registrada por parte de la Procuraduría en la página web en el año 2013; que a pesar de contar con el tiempo de servicio, no fue convocado al curso de ascenso al grado de Subintendente, conforme le fue informado por la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante correo electrónico de 25 de noviembre de 2013.
Agregó que el 29 de noviembre de 2013, la Mayor Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional, a través del correo institucional le comunicó que se «acordó por unanimidad no emitir concepto favorable, para que participe en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del parágrafo 4 del artículo 21 del decreto ley 1791 de 2000, al ser reportado por la Inspección General mediante oficio S2013-338572 INSGE-GUSEC/19-11-2013 con sanción disciplinaria consistente en suspensión 24 días del 2-9-211».
Expuso que en el año 2014, una vez transcurrieron 3 años desde que se le impuso suspensión, decidió postularse para el curso de ascenso al grado de subintendente, y mediante oficio de 22 de diciembre de igual año, fue informado que la junta de evaluación y clasificación «emitió concepto favorable para que usted se presente a las pruebas PSICOTÉCNICA y de CONOCIMIENTO POLICIALES»; que el día y la hora dispuesta para la práctica de las pruebas, asistió y aprobó satisfactoriamente, por lo que aclaró a la Jefatura de Talento Humano de la Policía Nacional que la sanción que se produjo en el año 2011, no lo inhabilitaba para ascender.
Comentó que el 29 de septiembre de 2015, recibió comunicación por vía de correo electrónico, en la que el Teniente Coronel Jhon Jairo González Ocampo le expresó que mediante acta de 16 de septiembre de 2015, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, no propusieron su nombre para ascender al grado de subintendente, para lo cual alegaron «razones del buen servicio», pero el concepto negativo lo fue por la sanción disciplinaria no ejecutada.
Resaltó que el hecho de que no se haya ejecutado la sanción de suspensión impuesta por la Procuraduría, no es óbice para que no se lleve a cabo su ascenso, porque esa sanción solo cobró fuerza hasta el 2 de septiembre de 2011, hace más de 4 años, lo que quiere decir que en los últimos 3 años no tenía sanción vigente. Agregó que no tiene porqué soportar la negligencia de la administración que no hizo efectiva la sanción. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene al Director General de la referida institución disponga el ascenso del actor al grado de Subintendente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 20 de octubre el 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Sala Laboral admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a la presente acción al Jefe del Área de Desarrollo Humano, a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional y a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que una vez revisado el procedimiento de ascenso al grado de Subintendente del accionante, se evidenció que la Junta de evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, mediante acta de 28 de noviembre de 2013, emitió concepto desfavorable para ascenso, por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 21 del D.L. 1791/2000; decisión que fue notificada el 29 de noviembre de 2013, circunstancia que originó que el petente no fuera convocado al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente.
Señaló que el 16 de septiembre de 2015, la citada Junta, no propuso al actor para el ascenso al grado de Subintendente, ante el Director General de la Policía Nacional, lo cual incumple con el numeral 6 del art. 21 del D.L 1791/2000, decisión que fue comunicada el 29 de septiembre a través de correo electrónico; que la citada circunstancia demuestra la inexistencia de la vulneración de los derechos conculcados por el accionante.
Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2015, negó el amparo tutelar reclamado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: En el caso particular el despacho considera que la acción de tutela ejercida por el señor Juan Diego Calero no es procedente, ya que existen otros medios como las acciones administrativas a que haya lugar ante el juez contencioso administrativo, dentro de las cuales incluso procedente resulta solicitar en el momento de admitirse la demanda contencioso administrativa, peticiones excepcionales, eficaces y de pronta resolución, como la suspensión temporal del acto administrativo expedido por la institución, así como las medidas cautelares, resultando está vía las mas adecuada para el resarcimiento de los presuntos derechos que en momento considere afectados.
(…) En tales condiciones, puede inferirse que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues las decisiones proferidas se han efectuado conforme las condiciones presentes del actor, es decir, tal como lo expresa el libelista este hizo parte de todas las fases previas para el ascenso al grado de subintendente, siendo evaluado y considerado en las mismas condiciones que los demás postulados para el mencionado ascenso tal como se desprende del documental aportado por parte del entidad demandada y de lo afirmado por el actor en su escrito de tutela, obteniendo concepto negativo por parte de la Junta de Evaluación (…).
Así entonces para realizar el análisis del caso, en el plenario se da por probado con la prueba documental aportada, lo siguiente: Que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, mediante Acta No. 013 de 28 de noviembre de 2013, acordó no emitir concepto favorable para la participación para el ingreso al grado de subteniente, al contar con una sanción disciplinaria.
Que por medio de las Juntas de Clasificación para Suboficiales, en sesiones celebradas el día 16 de diciembre de 2014, y el 14 de enero de 2015, emitió concepto favorable para que el actor participara en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente. Aunque igualmente estipulo que sin perjuicio de las novedades que puedan presentarse previo a la realización del concurso que permita establecer el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la norma.
Conforme lo antepuesto, es dable concluir que el señor Juan Diego Calero, en procura de su ascenso fue evaluado en igualdad de condiciones que los demás compañeros que se postularon para lograr ser ascendidos al grado de subintendentes y que a diferencia de quienes resultaron postulados y de pronto fueron ascendidos, posee una sanción disciplinaria, siendo esa la diferencia que existe, y que conlleva un tratamiento diferencial, pues es necesario que las condiciones y requisitos conforme a las regulaciones legales en cuento al ascenso de miembros es posible determinar si existen parámetros de igualdad fáctica y jurídica entre el accionante y las personas de quienes puede invocar tal tratamiento (quienes fueron postulados y ascendidos), los cuales son indispensables para la pretendida protección del derecho fundamental a la igualdad, en tanto no fue demostrado que a los patrulleros sancionados disciplinariamente, se les hubiere postulado y fueren efectivamente ascendidos.
En consecuencia no es procedente la protección invocada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugna, para lo cual se limitó a señalar que impugnaba la decisión, sin esgrimir algún argumento. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sometido a estudio, se vislumbra que la petente, persigue que se ordene a las autoridades accionadas que dispongan su ascenso al grado de Subintendente, respecto del cual considera no tener ningún impedimento, pese haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión, en la medida que dicha sanción no se ejecutó por parte de quien le correspondía hacerlo.
Sobre un caso donde se debatía una situación que guarda correspondencia con lo debatido en la presente acción de tutela, esta Sala en sentencia de tutela CSJ SL, 14 feb. 2012, Rad. 36705, adoctrinó que al juez de tutela no le corresponde definir y ordenar ascensos de un servidor militar, para el caso de la Policía Nacional, y señaló lo siguiente: i) La discusión relativa al cumplimiento de las condiciones y presupuestos necesarios para disponer el ascenso de un servidor militar, como lo pretende el actor, no le corresponde al juez de tutela, en la medida en que involucra análisis subjetivos y personales, además de evaluaciones del mérito y las capacidades de cada aspirante, cuya competencia radica exclusivamente en la autoridad accionada.
Esta Sala de la Corte ha determinado en este punto que “(…) no resulta procedente para el juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, analizar directamente si un servidor militar cuenta con los requisitos legales mínimos para ser ascendido, así como considerar si cumple con las demás condiciones personales requeridas para tales efectos, pues esa es una potestad conferida legalmente a la autoridad accionada que, de ser el caso, puede ser controvertida ante el juez administrativo y no ante el juez de tutela.” (Sentencia del 8 de noviembre de 2011, Rad. 35351). ii) En segundo lugar, como lo recalcó la autoridad accionada, el ascenso no es un derecho que se adquiere por el mero transcurso del tiempo en el ejercicio de la actividad militar, sino que resulta preciso el cumplimiento de otras condiciones y requisitos establecidos legalmente, además de un análisis de la autoridad encargada de ello.
Además de ello, de cualquier manera la decisión de la administración de negar el ascenso se encuentra contenida en un acto administrativo, susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera tal que existen otros mecanismos de defensa que tornan improcedente la acción de tutela. iii) Por último, la Corte no encuentra demostrada la existencia de condiciones insuperables e irremediables que deban ser enfrentadas de manera urgente por el juez de tutela, so pena de la configuración de un perjuicio irremediable, y que, por ello mismo, justifiquen la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
Deviene de lo dicho, que lo planteado por el accionante en esta vía residual y extraordinaria no tiene asidero, por cuanto ello llevaría al juez constitucional a arrogarse funciones que han sido delegadas en las autoridades administrativas, además de involucrar una controversia de índole legal, lo que implica verificar el cumplimiento de requisitos y condiciones para el ascenso que no se adquiere por el mero transcurso de tiempo, sino por la concurrencia de varios factores, que debe estudiar la entidad accionada de acuerdo con la potestad otorgada por la ley, cuestiones ajenas a este medio especial de protección. Ahora bien, en lo tocante al derecho de igualdad deprecado por el accionante, es preciso indicar que en el presente caso, no se encontró acreditada su vulneración, puesto que, tal y como lo esgrimió el juez constitucional de primer grado, no se demostró que a otros patrulleros en iguales condiciones, que estuvieran sancionados se les hubiera ascendido, además que en este caso: (i) la Junta de Evaluación y Calificación par Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, mediante acta de 28 de noviembre de 2013, acordó no remitir concepto favorable para la participación del accionante, al contar con una sanción disciplinaria;
(ii) la citada junta el 16 de diciembre de 2014, y el 14 de enero de 2015, emitió concepto favorable del petente, con el fin de que participara en el concurso; (iii) a través de acta de 16 de septiembre de 2015, la Junta, resolvió no proponer a Juan Diego Calero «entre otros patrulleros», bajo el argumento que por razones del buen servicio no se colman las expectativas y conveniencias institucionales; lo que no permite hablar de una desigualdad.
En consecuencia, al observarse que las pretensiones no son susceptibles de otorgamiento por vía de acción de tutela y que tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez 1 13