Radicación n.° 1100102300002019-00010-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3652-2019 Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00010-00 Acta Extraordinaria n.° 11 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARITZA LILIANA CARVAJAL MACHUCA contra la PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
I.
ANTECEDENTES Maritza Liliana Carvajal Machuca instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna y «protección laboral reforzada», presuntamente vulnerado por la parte accionada. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: Refiere la accionante, que el 19 de octubre de 2015, dirigió escrito a la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la protección laboral reforzada por su condición de madre cabeza de familia; que mediante oficio PSA15-4442 esta entidad remitió la petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; que dicho ente colegiado le informó que el escrito sería estudiado en su oportunidad; que posteriormente, el 1° de agosto de 2017 envió una comunicación a la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial, actualizando sus documentos, y señalando nuevamente su condición especial para que se estudiara la eventual exclusión de la sede en la cual se desempeña como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá – Boyacá, del formato de opción de sede a cargos vacantes para la provisión de carrera.
Que en oficio CJO17-2214 del 22 de agosto de 2017, se le indicó que el Consejo Superior de la Judicatura debía dar cumplimiento a los reglamentos vigentes respecto de la publicación de vacantes, traslados y las respectivas convocatorias para efectos de la provisión de cargos en propiedad, respondiendo solo a uno de los puntos planteados, por lo que no se contestó en su totalidad lo peticionado; que por ese motivo el 25 de enero de 2018, pidió nuevamente la protección laboral reforzada, con el fin de evitar un perjuicio irremediable; que por medio de oficio administrativo No. 364 del 11 de mayo de 2018, el tribunal le informó que dentro del término se resolvería su caso; que ante la falta de contestación de fondo, completa y oportuna, presentó otro derecho de petición; que no obtuvo pronunciamiento por lo que interpuso una acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Nacional de la Unidad de Administración de Carrera Judicial; que el conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, el que en providencia del 3 de septiembre de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante; que en oficio del 13 de agosto del año anterior, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo le comunicó que «[…] la situación de madre cabeza de familia no interfiere en el nombramiento de carrera del integrante de la lista de elegibles conformada en concurso de méritos; sin embargo, este Tribunal tendrá en cuenta su solicitud de protección reforzada de madre cabeza de familia en el momento oportuno, previa acreditación de los requisitos requeridos para ello»; que debido a lo anterior, radicó escrito el 14 de agosto, solicitando la suspensión del proceso de nombramiento del titular del despacho judicial que ella ocupa; que el 4 de septiembre pidió a dicha autoridad judicial, resolución a su situación laboral, y respuesta de fondo mediante acto administrativo, derecho de petición que a la fecha no ha sido contestado.
Manifiesta que «El 9 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desconociendo mi comunicación de madre cabeza de familia sin alternativa económica y mi solicitud de protección laboral reforzada, procede a nombrar al primer aspirante de la lista de elegibles para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá – Boyacá».
De los hechos relatados, solicita que, «[…]se ordene a la presidenta del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, suspender la actuación administrativa de provisión del cargo de juez de carrera del Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá», como consecuencia de lo anterior «[…] se proceda a revocar directamente todo acto administrativo derivado de la violación a mi derecho constitucional al debido proceso en actuación administrativa».
Mediante auto del 22 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, informó que «Esta Corporación ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones dirigidas por la Doctora Maritza Liliana Carvajal Machuca », remitiendo copia de los oficios respectivos.
Ginna Paolín Duran Niño, señaló que «[…] la presente acción de tutela se torna inane toda vez que el objeto de la misma que es la permanencia en el cargo como provisional amparado bajo la aparente figura de ser madre cabeza de familia, desapareció al haberse surtido EN LEGAL FORMA LA PROVISIÓN EN PROPIEDAD por MÉRITO, ahora bien es tan TEMERARIA la actuación de la accionante al punto que luego de mi posesión como JUEZ EN PROPIEDAD, y presentada en el despacho a fin de ejercer mis facultades constitucionales y legales que me fueron atribuidas con la posesión, la señora CARVAJAL MACHUCA de forma verbal y altanera me manifestó que “no me voy del cargo hasta tanto no recibiera el acto administrativo de desvinculación por parte del tribunal, así que mire a ver que va a hacer” por lo que me vi obligada a dejar la respectiva constancia en la Personería Municipal y poner en conocimiento la situación al Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y al Consejo Seccional Tunja para lo pertinente».
III. CONSIDERACIONES Sobre el caso particular, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que este resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por manera que, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición corresponden, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que hubo pronunciamiento sobre el particular.
Revisada la respuesta remitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se advierte que, en ella se indicó que «[…] es necesario reiterarle a la interesada, que las respuestas emitidas por la Sala Plena Ordinaria de este Tribunal, constituyen actos administrativos debidamente motivados, entendidos estos como una declaración de voluntad, que produce efectos jurídicos, es decir, que crean, reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas y de esta forma las diferentes manifestaciones de esta Corporación, independientemente de la forma como se denominen, siempre que resuelvan el fondo de los asuntos planteados, se erigen en verdaderos actos administrativos, sin que la carencia de encabezados como “acuerdo”, “resolución”, o “decreto” le resten esa virtualidad, todo ello en armonía con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011». […] «En decisión adoptada en la Sala Plena Ordinaria llevada a cabo el 24 de agosto de 2018, el Tribunal, previo estudio de las pruebas aportadas y de los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias SU-335 de 2005, SU-691 de 2011, SU-070 de 2013 y SU-691 de 2017, concluyó que la petente no acreditó la totalidad de los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia, por lo que la condición de estabilidad relativa, producto de su designación en provisionalidad, debía ceder ante el derecho de quien superó todas las etapas del concurso de méritos, decisión que le fue comunicada por la Presidencia del Tribunal con Oficio Administrativo 681 de 28 de agosto de 2018 que se le notificó a la interesada el 3 de septiembre del mismo año, a los correos electrónicos j01prmpaltutaza@cendoj.ramajudicial.gov.co y marilitacarvajal@yahoo.es».
De la anterior contestación, observa la Sala que la causa que dio origen a la queja constitucional, se encuentra superada en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la autoridad accionada atendió los requerimientos de la interesada, en el sentido de que dio una respuesta de fondo a lo peticionado en los escritos remitidos a esa Corporación, por la accionante, la cual fue notificada en debida forma al correo electrónico referido en la petición. De manera que lo reprochado por la señora Maritza Liliana Carvajal Machuca, constituye un hecho superado por carencia actual de objeto, y así se declarará; por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En relación con la medida provisional solicitada, de «suspensión del proceso de nombramiento en propiedad del titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá – Boyacá, hasta tanto no resuelva mi petición», no se decretó en atención a que no se encontraron los elementos suficientes que demuestren el perjuicio irremediable al que se vería expuesta la accionante.
Así mismo, se le indica a la petente que esta no es la instancia para el estudio de las pruebas allegadas a esta acción, pues dicha documentación debió entregarse en su momento cuando el tribunal accionado la solicitó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela instaurada por MARITZA LILIANA CARVAJAL MACHUCA contra la PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9