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STL3652-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3652 - 2014 Radicación n° 52787 Acta n° 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Ángel Nelson Solís Cuesta, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Nación Ministerio de Defensa, Dirección General de la Policía Judicial, -Archivo General- Caja de Retiros de la Policía Nacional, -Grupo de Prestaciones Sociales-.

I.

ANTECEDENTES Ángel Nelson Solís Cuesta, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que prestó servicio militar entre los años 1987 y 1988 como soldado en el batallón de la Policía Militar No. 13 y que laboró para la Policía Nacional por más de 15 años; que mediante la Resolución No. 0328 de 2006, «aplicando la discrecionalidad» fue separado de la entidad razón por la cual ha elevado varias peticiones, en las que solicita el reconocimiento de la asignación por retiro, con inclusión del tiempo doble, de conformidad con los Decretos 2340 y 2338 de 1971 y 609 de 1977, así como el tiempo que prestó servicio militar, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

Aduce que la demora en el otorgamiento de tal prestación, lo deja, junto con su familia, en situación de necesidad pues no cuenta con otros ingresos que le permitan subvenir sus necesidades básicas de manutención, alimentación, vestuario y arriendo. Con base en los hechos narrados, solicita se ordene a las autoridades accionadas reconocer la asignación de retiro a la que tiene derecho, teniendo en cuenta el tiempo en que prestó servicio militar y la inclusión del tiempo doble, de conformidad con la normativa citada en precedencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó se desestimara la acción por resultar improcedente, para lo cual señaló que el actor en tutela elevó ante esa entidad derecho de petición en el que solicitó la adición a su hoja de servicios, del tiempo en que prestó servicio militar y que mediante la presente acción requirió la inclusión de tiempos dobles en la liquidación de la asignación de retiro, solicitudes que –afirma- fueron atendidas por el Área de Archivo de la Policía Nacional, a través de la comunicación No.S-2014-012892, en donde se le informó al petente que no tenía derecho a la inclusión de tiempos dobles, dado que « el último periodo de Tiempo Doble reconocido para el personal de la Policía Nacional, fue a partir del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386 de 1974, y que con posterioridad a la expedición de este Decreto no se ha efectuado otro reconocimiento de tiempo doble », y que se anexó la « hoja de servicios« No.11794676, en donde se actualizó el tiempo en que prestó servicio militar.

El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, indicó que el accionante no ha elevado petición de reconocimiento de asignación mensual de retiro. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 23 de enero de 2014, denegó la protección procurada tras considerar el carácter residual que le asiste a la acción constitucional y encontrar que los hechos que generaron esta acción habían sido superados en la medida en que el actor en tutela recibió una respuesta de fondo a sus peticiones y le fue remitida la hoja de servicios No. 11794676 actualizada con el tiempo en que prestó servicio militar.

III. IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la anterior decisión, la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de tutela; insistió en que no fue debidamente analizada la conducta de las accionadas la cual considera lesiva de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala, tal como quedo dicho al relatar los antecedentes, lo que pretende el accionante mediante la activación del presente mecanismo constitucional, le sea reconocida la asignación por retiro con inclusión del tiempo doble, de conformidad con los Decretos 2340 y 2338 de 1971 y 609 de 1977, y del tiempo en que prestó servicio militar, solicitudes que fueron resueltas por el Área de Archivo de la Policía Nacional, a través de la comunicación No.S-2014- 012892 del 15 de enero de 2014, en la que se le informó no le asistía derecho a la inclusión de tiempo doble, por cuanto el último período en el que éste fue reconocido se encuentra entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, en virtud del Decreto 1383 de 1974, siendo abolido para los miembros de la Policía Nacional a partir del 1o de abril de 1977, y frente a la segunda solicitud, se anexó la « hoja de servicios« No.11794676, que se incluyó el tiempo en que prestó servicio militar.

(Fl 48, c.1) Advierte esta Corporación que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, en el informe rendido en desarrollo del presente trámite constitucional, indicó que ante dicha institución el actor de tutela no elevó « petición de asignación mensual por retiro», y que para el caso que nos ocupa no le asistía derecho a la misma, en razón a que laboró para esa institución por espacio de 16 años, y en virtud del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, resultan beneficiarios de la referida asignación, « quienes se retiren o hayan sido retirados o sean separados en forma definitiva, y cuenten con más de 20 años de servicio», presupuesto que no cumple el accionante.

Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el fallador de primer grado, habida cuenta que si bien en la respuesta dada al petente, no se accedió a sus pretensiones, no por ello carece de efectos o puede predicarse su ilegalidad, toda vez que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

De cara a lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, al constituirse el objeto de la inconformidad una actuación de naturaleza administrativa, la cual tiene en las acciones previstas por el legislador en el Código Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional y respecto de las cuales no hay en los autos acreditación de su empleo por parte del petente.

Como lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Inviable resulta, así mismo, la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el artículo 8 del D.2591 de 1991, al no estar acreditado que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, pues la sola alusión a la difícil situación económica que atraviesa, no lo ubica en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2