Radicación n.° 1100102300002019-00074-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3651-2019 Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00074-00 Acta n.° 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JUAN CAMILO DUARTE AUNCA, MARÍA CAMILA PÉREZ ANDRADE, YULIETH CRISTINA CORTÉS FIERRO, CAROLINA NAVARRO CÉSPEDES, DANIEL EDUARDO TRUJILLO AVILEZ, MAYRA ALEJANDRA MEDINA PERDOMO, DANIEL FRANCISCO POLO PAREDES y DIEGO MAURICIO CUBIDES BARRERO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, trámite en el que se vinculó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, y a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la parte accionada. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: Refieren los accionantes, que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a través de la convocatoria No. 27, dio apertura al concurso de méritos para la conformación de lista de elegibles para jueces y magistrados; que se inscribieron a los cargos de juez administrativo y promiscuo municipal, cumpliendo con los requisitos exigidos; que se presentaron a la prueba de conocimientos, y a las psicotécnicas; que mediante Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, el 14 de enero del año en curso, se publicaron los resultados, otorgando el término de 10 días para la interposición del recurso de reposición en contra de la calificación; que para refutar los resultados de manera concreta, solicitaron a la Unidad de Administración de Carrera Judicial « el acceso y consulta al cuadernillo del examen, la hoja de respuestas del concursante, clave de respuestas (o respuestas correctas según el evaluador), valor numérico para cada una de las preguntas en el componente de aptitudes y de conocimiento, número de aspirantes que presentaron la prueba para juez administrativo, promedio de la prueba para los aspirantes al cargo de juez administrativo, respuestas contestadas correctamente, desviación estándar y media esperada».; que a la fecha la entidad no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto.
De los hechos relatados, solicitan, «PERMITIR i) acceso al cuadernillo de la prueba de conocimientos que presentaron dentro de la CONVOCATORIA No. 27, para el cargo de juez administrativo, ii) hoja de respuestas, iii) clave de respuestas a la prueba, iv) el valor numérico para cada una de las preguntas en el componente de aptitudes y de conocimiento, v) número de aspirantes que presentaron la prueba, vi) promedio de la prueba, vii) respuestas contestadas correctamente, viii) desviación estándar y ix) media esperada, que en el caso de los accionantes CAROLINA NAVARRO CÉSPEDES, YULIETH CRISTINA CORTES FIERRO, DANIEL EDUARDO TRUJILLO AVILEZ y JUAN CAMILO DUARTE AUNCA, corresponden al cargo de JUEZ ADMINISTRATIVO y para MARÍA CAMILA PÉREZ ANDRADE, MAYRA ALEJANDRA MEDINA PERDOMO, DANIEL FRANCISCO POLO PAREDES y DIEGO MAURICIO CUBIDES BARRERO al cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL».
Por auto del 11 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, toda vez que carecía del juramento requerido para su presentación. Una vez subsanada la falencia anterior, el 20 de febrero de 2019, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a la autoridad accionada, y se vinculó a la Universidad Nacional de Colombia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonlla, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, informó que «[…] la Escuela Judicial no tiene acceso a los resultados o a la información solicitada por los accionantes.
Además que, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela, las solicitudes no solo fueron radicadas en las oficinas de la Unidad, y su resolución son de competencia de la Unidad de Carrera, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11077 ». El Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó desvincular del presente trámite a la entidad.
El Coordinador del Área Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, indicó que «La Corte Constitucional señaló en la sentencia hito T-180 de 2015, el alcance que tiene el derecho al acceso a la información en el trámite de concursos de méritos, determinándolo como un derecho que no es absoluto y que tiene varias limitaciones, las cuales se resumen en la protección del derecho fundamental a la intimidad, así como la independencia y la autonomía que se debe prever en virtud del principio de mérito, por lo que en el trámite de la petición en sede administrativa o en la decisión de la acción de tutela, por ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar)». «Por lo anterior se considera que, si bien existe un derecho al acceso a la información, el goce efectivo no puede ir en detrimento de los derechos de terceros, por lo cual realizar la entrega del material de prueba, ya sea enviándolos a través de correo electrónico o físico, no se cumplirían los protocolos de seguridad y custodia, atacando la reserva de la prueba y los pilares fundamentales del principio de mérito».
La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que « Las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de las cuales se puede solicitar, como medida provisional la suspensión de los efectos de las mismas, habida cuenta que fue éste el mecanismo establecido por el constituyente y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone, al no ser la tutela el escenario para introducir modificaciones a actos legalmente expedidos, y que gozan de la presunción de legalidad al ser proferidos en virtud de funciones legales y reglamentarias». «No obstante, se precisa que la documentación relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes, en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, se estableció: "Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado». « En virtud de lo anterior, en ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar entrega en detalle a los concursantes de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas)». «Finalmente, con relación a la solicitud de los accionantes frente a la suspensión individual del término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 realizada por el accionante, es preciso aclarar que dicho término fue fijado por el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial no tiene la facultad de modificarlo; no obstante, el mismo Código establece en el trámite de los recursos interpuestos dentro del plazo legal, la posibilidad de solicitar práctica de pruebas y en la decisión del mismo se resolverán las peticiones oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso». «Así las cosas, en la presente convocatoria, el término para interponer el recurso de reposición respecto al resultado de la prueba de conocimientos venció el día 1o de febrero, siendo este el mecanismo idóneo brindado mediante dicha actuación para controvertirla en virtud del principio de contradicción, motivo por el cual se solicita se rechace por improcedente la acción de tutela en referencia». «En el presente asunto, es preciso señalar que los accionantes han interpuesto recurso de Reposición frente a la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, el cual será decidido en la oportunidad pertinente, una vez surtida la etapa probatoria correspondiente, de conformidad con lo precisado en aviso publicado en la página de la Rama Judicial, www.ramaiudicial.qov.co link https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion- de-carrera-¡udicial/avisos-de-interes11, AVISOS DE INTERES CONV.27 En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación». «Es preciso indicar que para llevar a cabo el procedimiento de exhibición se está coordinando la logística requerida, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, en la etapa de práctica de pruebas del recurso interpuesto, dentro de los plazos establecidos en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en igualdad de condiciones y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación». «Como la pretensión los accionantes se encamina a que se brinde respuesta a las petitorias elevadas de manera independiente, y cuyo contenido es igual a lo solicitado en el amparo constitucional, se debe precisar que mediante oficios CJO19-1301, CJ019-1627, CJ019-1628, CJ019-1629, CJO19-1105, CJ019-1297, CJ019-1264, se dio respuesta a cada una de las la solicitudes, las cuales fueron remitidas los correos electrónicos suministrados para recibir notificaciones». «Finalmente, al verificar las bases de datos y el sistema de correspondencia, no se evidenció que el accionante Daniel Eduardo Trujillo Avilés, allegara a esta entidad petición alguna relacionada con el objeto que motivo el presente amparo constitucional».
CONSIDERACIONES Sobre el caso particular, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que este resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por manera que, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición corresponden, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que hubo pronunciamiento sobre el particular.
En ese orden, del examen de las pruebas allegadas al trámite tutelar, a folios 108 a 124, se avizora que la accionada por medio de los oficios CJO19-1105 del 12 de febrero, CJ019-1297, CJ019-1264, CJO19-1301 del 13 de febrero, CJ019-1627, CJ019-1628, CJ019-1629 del 21 de febrero de 2019, dio respuesta a las peticiones elevadas por los accionantes.
De la anterior contestación, observa la Sala que la causa que dio origen a la queja constitucional, se encuentra superada en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la entidad accionada atendió las solicitudes de los interesados en el sentido de entregar una respuesta de fondo a lo peticionado en los escritos remitidos a esa Corporación por parte de los tutelantes, decisiones que fueron notificadas en debida forma a los correos electrónicos referidos en la petición. Cabe precisar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícito la posibilidad de exigir que el mismo sea resuelto en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
De manera que lo reprochado por los señores Juan Camilo Duarte Aunca, María Camila Pérez Andrade, Yulieth Cristina Cortés Fierro, Carolina Navarro Céspedes, Mayra Alejandra Medina Perdomo, Daniel Francisco Polo Paredes y Diego Mauricio Cubides Barrero, constituye un hecho superado por carencia actual de objeto, y así se declarará; por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
De acuerdo con la respuesta de la accionada, no se evidenció que Daniel Eduardo Trujillo Avilez hubiese allegado petición alguna, por lo que frente a este se negará la presente acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN CAMILO DUARTE AUNCA, MARÍA CAMILA PÉREZ ANDRADE, YULIETH CRISTINA CORTÉS FIERRO, CAROLINA NAVARRO CÉSPEDES, MAYRA ALEJANDRA MEDINA PERDOMO, DANIEL FRANCISCO POLO PAREDES y DIEGO MAURICIO CUBIDES BARRERO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, trámite en el que se vinculó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, y a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
Frente a DANIEL EDUARDO TRUJILLO AVILEZ, NEGAR la acción de tutela, conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11