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STL3651-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3651-2016 Radicación n° 65333 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SUCRE contra el fallo proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 6 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que le promovió HELMER CORTÉS UPARELA.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que el 4 y 8 de mayo de 2015, elevó peticiones a la Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Sucre y Santa Marta, respectivamente, solicitando lo siguiente: 1. Reconocer los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de prima especial servicios (2) se me ha venido descontando de mi remuneración, razón por la cual debe ordenarse la reliquidación de todos mis salarios y prestaciones sociales, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, cotizaciones a la seguridad social etc; incluyendo el 30% de mi remuneración. 2.

Ordenar el pago de la prima no inferior al 30% prevista en la Ley 4ª de 1992, cuyo pago nunca se me ha efectuado, acorde con lo decidido en el fallo del Consejo de Estado citado. Que las anteriores peticiones las realizó con fundamento en la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado No. 2007-00087, que anuló la normatividad contenida en todos los decretos anuales de salarios de la Rama Judicial, que ordenaban que el 30% de la remuneración de sus funcionarios era equivalente a la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial; que por oficio DESAJ15-0993 del 11 de mayo de 2015, notificado el 19 del mismo mes y año y Resolución 887 del 25 de mayo de 2015, notificada el 21 de julio de 2015, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Santa Marta y Sucre, respectivamente, negaron lo peticionado, por lo que interpuso recurso de apelación contra ambas decisiones, sin que a la fecha hayan sido decididos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por lo anterior solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que resuelva los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos que negaron sus solicitudes de carácter salarial y prestacional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Ante el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por auto del 23 de octubre de 2015, la Sala de conjueces de esa corporación admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, manifestó que la petición radicada el 8 de mayo de 2015 por el accionante, fue resuelta por oficio DESAJ15-0993 del 11 de mayo de 2015 y notificado el 19 del mismo mes y año, respuesta contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido a la Dirección Administrativa de División de Asunto Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 25 de mayo de 2015, para lo de su competencia, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, adujo que la Resolución No. 887 del 25 de mayo de 2015, mediante la cual se dio respuesta a la petición del accionante, le fue notificada el 21 de julio de 2015, y contra la cual interpuso recurso de apelación; que la actuación del señor Cortes Uparela es temeraria porque en anterior ocasión adelantó una acción de tutela en su contra, reclamando la protección del derecho de petición, asunto que fue de conocimiento del Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adujo que ciertamente el 3 y 21 de agosto de 2015, recibieron los recursos de apelación interpuestos por el accionante contra el Oficio DESAJ15-0993 del 11 de mayo de 2015 y la Resolución No. 887 del 25 de mayo de 2015, expedidos por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Santa Marta y Sucre, respectivamente, y que si bien es cierto a la fecha «se encuentra superado el término de dos (2) meses, que es el legalmente establecido para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda», también lo es, que ello obedece a que en la actualidad tienen pendiente por resolver más de 1.300 recursos, los cuales son evacuados por orden de llegada, «por sólo dos (2) profesionales del derecho que se encuentran a cargo de tal función. Por lo que resulta humanamente imposible emitir el respectivo pronunciamiento dentro del término legal»; que de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Constitucional, «se debe tener en cuenta el problema estructural que afecta a la Administración de Justicia» y otorgar una plazo prudencial para emitir los pronunciamientos respectivos; que en todo caso «ya uno de los recursos, objeto de tutela, se encuentra para firmas una vez sea suscrito dicho acto administrativo, se procederá a su publicación y notificación, trámite éste último que debe hacer la respectiva seccional».

En sentencia del 6 de noviembre de 2015, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación de esa decisión, «de respuesta a los recursos de apelación instaurados contra la Resolución No. 887 del 25 de mayo de 2.015 expedida por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo y el recurso de apelación instaurado contra el Oficio DESAJ15-0993 del 11 de mayo de 2.015».

Para arribar a la anterior determinación, encontró que efectivamente la entidad accionada «se encuentra en mora de decidir sobre los mismos [recursos de apelación interpuestos] y esto lo establecen directamente en su escrito que hicieron llegar al despacho. Lo que no deja duda alguna al respecto de la violación del derecho fundamental de petición»; sin embargo, «es igualmente cierto, que en la actualidad existen problemas estructurales en el caso de la justicia que atrae congestión a todo lo que tiene que ver con la rama judicial, y los ingentes esfuerzos que se hace para resolverlo.

Y de estos problemas estructurales no es ajena la Dirección de la Rama Judicial», por lo que atendiendo ese inconveniente se le otorgará «un plazo prudencial y razonable tal y como lo solicita la entidad accionada, para con el fin de que ella se pronuncie de fondo». III. IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, allegó escrito solicitando que se denegara la protección reclamada por hecho superado, como quiera que por Resolución No. 6045 del 30 de octubre de 2015, notificada personalmente al accionante el 4 de noviembre de 2015, se resolvieron los dos recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos expedidos por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Sucre y Santa Marta.

Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre insiste en que la actuación del señor Cortés Uparela es temeraria, por cuanto en pretérita ocasión interpuso acción de tutela ante el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo en la que le ampararon el derecho de petición. IV. CONSIDERACIONES En cuanto a la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, advierte la Sala que no allegó prueba que acreditara la supuesta actuación temeraria del accionante, y de la documental aportada no es posible verificar la veracidad de tales afirmaciones, circunstancia que imposibilita proferir un pronunciamiento al respecto.

No obstante, de acuerdo a lo informado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial habrá de revocarse el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues los recursos de apelación interpuestos por el accionante contra el oficio DESAJ15-0993 del 11 de mayo de 2015 y la Resolución 887 del 25 de mayo de 2015, expedidos por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Santa Marta y Sucre, respectivamente, fueron resueltos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Resolución No. 6045 del 30 de octubre de 2015, notificada personalmente al actor el 4 de noviembre de 2015 (folios 95 a 114), y que confirmó las decisiones adoptadas por las Seccionales mencionadas.

Tal respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015). Lo reprochado por el accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dado la carencia actual de objeto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9