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STL3651-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3651-2014 Radicación n° 35704 Acta n°. 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JULIÁN CABALLERO NÚÑEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Universidad Simón Bolívar.

I.

ANTECEDENTES El amparo constitucional fue fundamentado con los hechos que a continuación se resumen: Que nació en Barranquilla el 18 de septiembre de 1944, que como actualmente tiene 69 años de edad, se encuentra «dentro de las condiciones del artículo 46 de la Constitución Nacional, cuya protección obliga al Estado Colombiano», es decir que hace parte de los sujetos de especial protección constitucional.

Que se vinculó laboralmente con la Universidad Simón Bolívar desde el 1º de abril de 1976 hasta el 15 de febrero de 2010, en el cargo de docente, «por lo cual resulta trascendental que laboró para esta Entidad Educativa, por un lapso superior a 34 años ininterrumpidos». Que su último sueldo fue de $3.607.008, «cuando la sentencia de primera instancia, dejó vigente el derecho indemnizatorio»; que «está cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo hasta su retiro», pues además de que pagó oportunamente las cuotas sindicales, cumplió las exigencias de dicha convención. Que como la accionada «no le reconoció el derecho consagrado en la Convención (…), demandó mediante el procedimiento ordinario, ante el juez competente, el reconocimiento y pago de tan claro derecho: la indemnización convencional o legal», que el proceso le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual admitió la demanda y luego de que notificara a la demandada, mediante auto del 25 de octubre de 2012, negó el llamamiento en garantía que le había propuesto dicha parte, al considerar que «no encuentra (…) nexo que pueda atacar el citado INSTITUTO…».

Que aunque la Universidad Simón Bolívar apeló el proveído anterior, el Juzgado señaló fecha para celebrar la audiencia de trámite del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «sin percatarse que estaba pendiente» dicho recurso. Que el 25 de abril de 2013, la audiencia de conciliación fue declarada fracasada y se prosiguió con las demás etapas procesales, sin que se tomaran medidas para sanear el proceso; que luego, el 19 de junio de 2013, «el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Barranquilla, se constituyó en segunda audiencia de trámite donde declara precluido el término probatorio y niega la práctica de prueba testimonial solicitada por la parte demandada y además negó las pruebas que oportunamente solicitadas (sic), allí mismo corrió traslado para alegar de conclusión».

Que en la audiencia de juzgamiento se declaró la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, «propuesta por la demandada, sin que esta allegara al proceso los medios probatorios para demostrar la correspondiente excepción, ni mucho menos se practicó las pruebas en la Audiencia de Trámite por no haberse solicitado ni el Juzgado la decretó de oficio»; que si bien apeló, el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, la confirmó. Que « el reconocimiento de la pensión si se aportó pero se cercenó el Derecho material de la parte demandante, como consecuencia de que la inclusión en la nómina de Pensionados obedeció a otra relación laboral del sector público reconocida con mucha antelación», situación que la entidad aprovechó para su interés propio haciendo incurrir en error jurídico a los juzgadores de ambas instancias, « atentándose contra el derecho fundamental de la parte actora y dándoles un valor superlativo a ese documento público que nada tiene que ver con el derecho reclamado y desconociéndose las demás pruebas debidamente recaudadas».

Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho, pues «si bien el juzgador goza de una amplia facultad discrecional y de autonomía e independencia judicial, para evaluar el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, estas tienen que estar basadas en criterios objetivos y racionales»; que tampoco, se tuvo en cuenta la prueba de confesión de la accionada, «que aceptaba expresamente la vinculación laboral de las partes contratantes, su remuneración (…), y de la existencia de las condiciones del demandante para ser acreedor del beneficio de la Convención Colectiva y de conteras, a la indemnización moratoria solicitada».

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la «tercera edad», al «estatuto mínimo de los derechos laborales» y al «in dubio pro laborare», por lo que solicitó anular la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de noviembre de 2013, que confirmó la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma Ciudad el 19 de junio de 2013, «o en subsidio, se le reconozca el reintegro, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes al pronunciamiento del fallo estimatorio del amparo», y que se condene por los perjuicios tanto materiales como morales.

II. TRÁMITE Mediante auto del 10 de marzo de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la audiencia de juzgamiento celebrada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 19 de junio de 2013, se absolvió a la demandada teniendo en cuenta que: Dentro del recaudo probatorio, al demandante Julián Caballero Núñez el Seguro Social mediante Resolución Nº 00021729 del 21 de octubre de 2009 le reconoce pensión de vejez, además que dicho acto administrativo determina que el valor de la mesada pensional será incluida en la nómina de noviembre de 2009, la cual será cancelada en diciembre de año 2009, según dan cuenta los folios 14 a 17 En este proceso, nunca se manifestó que el demandante no hubiese sido efectivamente incluido en nómina de pensionados y que este acto administrativo no hubiese sido notificado.

También dijo que al momento de la comunicación por parte de la Universidad Simón Bolívar «que data del 20 de enero de 2010, en la que se le comunica al actor la terminación de la relación laboral existente a partir del 15 de febrero del año 2010, documento que obra a folio 11, se daban los presupuestos de ley y jurisprudencia para que se tenga como justo el despido», concluyendo que «debe absolverse al pago de la indemnización solicitada».

Por otro lado indicó que «el actor se limitó solamente a hacer una enunciación sin indicar cuales eran los valores o los períodos que presuntamente le debía la demandada…no allegó elemento probatorio alguno que le permita verificar cuál era su salario, sobre cual presuntamente no se le pagó», pues contrario «se encuentra copia de las liquidaciones de las prestaciones sociales que se hicieron al momento de la desvinculación».

El Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión anterior, estableciendo en la sentencia que profirió del 27 de noviembre de 2013, las siguientes apreciaciones: …ciertamente no se presenta, en consecuencia, en el procedimiento anterior, vulneración alguna a los derechos del actor quien en ningún momento resulta perjudicado con la decisión de la empresa, (…).

La interpretación del artículo 9º de la ley 797 de 2003, parágrafo 3, que admite como justa causa del despido el que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional a la luz de la modulación que de ella hizo la Corte constitucional en la Sentencia C 1137 de 2003, ha de conducir más que a formalidades específicas, a garantizar que la continuidad de los ingresos del trabajador, no vayan a sufrir interrupción por la pérdida de esa condición y la adquisición del estatus de pensionado… En el caso de autos, el 20 de enero de 2010, la demandada le comunica al accionante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 15 de febrero de 2010, como se avizora a folio 11, el ISS por medio de resolución Nº00031729 del 21 de octubre de 2009, le reconoció pensión de vejez al actor, en cuyo artículo 2 dispuso que el valor de la mesada pensional será incluido en el mes de noviembre de 2009, la cual se cancela en el mes de diciembre del mismo año, se observa este documento a folio 14 a 17, esta Resolución fue notificada al demandante el 21 de diciembre de 2009, según consta a folio 17.

Del anterior recuento se desprende, inequívocamente, que el ex empleador actúa de conformidad con la ley y la jurisprudencia, pues no solo comunicó la decisión de la extinción del vínculo laboral después de la notificación al demandante de la resolución citada de su inclusión en nómina, sino que además, dio aviso de tal decisión con más de 15 días de anticipación; por otro lado no era menester que ese consultara al accionante acerca de que si pretendía laboral o no por más tiempo a fin de aumentar el monto de la pensión, pues esa previsión que se encontraba en el parágrafo 3º del artículo 33 de la ley 100 de 1993, (…), era aplicable para cuando aún no se había hecho el reconocimiento de la pensión y no con posterioridad al mismo.

De lo que estableció, que «el empleador se ajustó a la normatividad vigente al dar por terminado el contrato de trabajo del accionante, dando el preaviso estipulado en la ley, previa notificación de la resolución por medio del cual el ISS le concedió la pensión de vejez, en la que se señaló la fecha en que sería incluido en nómina, que lo fue con anterioridad al despido».

En ese orden, es evidente que las decisiones accionadas son el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba documental legalmente incorporada al referido proceso, tal como la Resolución Nº00031729 del 21 de octubre de 2009, la notificación al demandante el 21 de diciembre de 2009, copia de las liquidaciones de las prestaciones sociales que se hicieron al momento de la desvinculación, entre otras, todo ello con referencia en las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Vale la pena mencionar, que esta Sala en numerosas ocasiones ha indicado que la sola disconformidad con una determinada actuación judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, como la sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales, la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales vulnerados se torna improcedente, además de que no puede sustituir la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir los conflictos laborales, ni tampoco para efectuar una nueva valoración probatoria frente a la que hicieron los juzgadores de instancias, que como ya se dijo, no resultan caprichosas, siendo del caso recordar que para formar su convencimiento los jueces laborales tienen libertad respetando las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S. Finalmente, el peticionario no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de casación frente a la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual podía exponer las pretensiones a las que aspira, que le fueron negadas en ambas instancias dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Universidad Simón Bolívar, por lo que no puede ahora pretender suplirlo por este mecanismo para superar dicha desidia y negligencia. Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JULIÁN CABALLERO NÚÑEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma Ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2