Micelio
STL3650-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54682 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3650-2019 Radicación n.° 54682 Acta n.°8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por YESERA COLOMBIANA DE LA GUAJIRA LIMITADA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la sociedad accionante que formuló demanda de responsabilidad civil contractual contra Cementos del Caribe S.A., hoy Cementos Argos S.A.; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, el que en providencia del 14 de septiembre de 2014, negó las pretensiones; que presentó recurso de apelación, advirtiendo que no se valoró por del juzgado las pruebas aportadas; que el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia, en fallo del 31 de mayo del 2016, confirmó la decisión de primer grado; que frente dicha sentencia se interpuso el recurso de casación, siendo concedido por el órgano colegiado en proveído del 16 de agosto de 2016; que contra dicho auto la demandada formuló el recurso reposición, toda vez que el recurso de casación se presentó de manera extemporánea; que el 20 de septiembre de ese año, esa Corporación revocó la providencia, y negó la casación; además rechazó la nulidad planteada por la demandante respecto de la sentencia del 31 de mayo, comoquiera que no fue notificada en debida forma, sin embargo, no se acogieron los argumentos expuestos; que por lo anterior, presentó recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que en proveído del 9 de agosto de 2018, resolvió rechazar el recurso por cuanto la actora perdió la oportunidad procesal para interponer el recurso de casación. Con base en lo expuesto, solicita « restablecer el derecho conculcado […], en el proceso de responsabilidad civil contractual, que se llevó a cabo contra la Sociedad demandada Cementos del Caribe hoy Cementos Argos, toda vez que se está violando el derecho fundamental señalado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consistente en el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, negando la verdad, justicia y la reparación a través de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo del año 2016».

En proveído del 26 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a los intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, remitió un informe de las actuaciones realizadas dentro del proceso.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y los demás intervinientes, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

Esta Sala observa que por parte de la tutelante no se dio cumplimiento con el presupuesto de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, pues, del material probatorio arrimado al proceso, fue posible verificar que la aquí accionante, a pesar de que interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, el remedio extraordinario fue presentado de forma extemporánea.

De manera que, no es viable acudir a esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido. Por lo que resulta palmario que la sociedad Yesera Colombiana de la Guajira Limitada, no utilizó adecuadamente los recursos legales previstos a su favor, de manera que no puede pretender enmendar dicho descuido por medio de este dispositivo preferente, pues no ha sido instituido para corregir las negligencias de los sujetos procesales.

Así las cosas, se advierte que con el escrito genitor se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, fundado en la simple divergencia de la accionante con lo decidido por el juez colegiado accionado, de manera que necesario resulta reiterar que la naturaleza de la tutela no estriba en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado imponga su posición frente a la del juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable e inconsulta, se descarta la transgresión de las garantías constitucionales y por ende la intervención del juez constitucional.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por YESERA COLOMBIANA DE LA GUAJIRA LIMITADA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7