Radicación n.° 46308 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3650-2017 Radicación n.° 46308 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por JOSEFINA DEL CARMEN SUÁREZ SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente queja constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado durante el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado 2016-01407, en el que obró como ejecutante.
Para lo que interesa al presente trámite, se desprende del escrito de acción, que la querellante, junto con otras personas, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación –Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que reclamó el pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de sus cesantías.
Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien, el 4 de agosto de 2016, se abstuvo de librar la orden de apremio, tras considerar que no estaban cumplidos los requisitos necesarios para constituir el título ejecutivo; decisión que recurrió en apelación. El 20 de septiembre de 2016 el juez colegiado confirmó la determinación cuestionada.
Adujo que las resoluciones allegadas carecen de las exigencias contenidas en el artículo 100 del C. P. del T. y de la S. S.; y que estas tampoco cumplen con las condiciones que demanda un acto administrativo, por cuanto « debía aportarse dicha resolución en copia autentica y con constancia de ejecutoria, la cual presta merito ejecutivo». Remarcó que «no hay certeza acerca de la persona que elaboró el manuscrito, no existe seguridad con respecto a la persona a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP».
Expone que respecto a la anterior decisión un magistrado salvó el voto y otro lo aclaró, lo que, a su juicio, genera inseguridad jurídica, en la medida que «la entidad demandada ni siquiera se opone a la autenticidad y legalidad del acto». Agrega que si el acto allegado no era autentico, la interesada debió objetarlo o tacharlo, situación que no ocurrió; y que no puede exigirse para la generación de la sanción moratoria, un requerimiento adicional a la obligada, toda vez que esta se causa de forma automática.
Finalmente expone que en relación con este tipo de procesos, la Sala judicial accionada «sale con una nueva teoría jurisprudencial frente a la conformación del título ejecutivo». Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la providencia dictada el 20 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; para que en su lugar profiera una nueva decisión que revoque la determinación de primer grado y libre la orden de pago correspondiente.
Mediante auto de 27 de febrero de 2017, se admitió la acción tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta por parte de la autoridad judicial accionada.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En el presente asunto la inconformidad de Josefina del Carmen Suárez Suárez radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial; con la decisión adoptada el 20 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien, dentro de la acción ejecutiva laboral que promovió contra La Nación –Ministerio de Educación –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, confirmó la determinación de primer grado que se abstuvo librar mandamiento de pago.
En el caso sometido a estudio, el amparo pretendido no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutelas interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, analizada la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que fue la que en últimas zanjo la controversia dentro del juicio que promovió la aquí accionante contra La Nación –Ministerio de Educación Nacional, y que se pretende dejar sin efecto a través de este mecanismo preferente y residual, no se observa que la misma contenga un yerro protuberante que haga viable el amparo deprecado, por el contrario, dicha Sala, con apoyo en la normatividad que regula el asunto debatido y en su propia jurisprudencia, expuso razonadamente los argumentos por los cuales no era dable librar la orden de pago.
Así, hizo alusión a las disposiciones que establecen la sanción por la demora en la cancelación de las cesantías, destacando que para demandar su pago vía ejecutiva se requiere, a la luz de los artículos 100 del C. P. del T. y de la S. S. y 422 del CGP, lo siguiente: …la aportación de los documentos que cumplan los requisitos formales como sustanciales previstos por el legislador, siendo los primeros que se trate de documento o documentos auténticos que conformen unidad jurídica; que emanen de actos o contratos del deudor o de su causante (títulos contractuales), o de una sentencia de condena proferida por el juez (títulos judiciales) etc.
Los segundos (los de fondo o sustanciales), referidos a que en los documentos invocados como base de recaudo aparezca a cargo del demandado y a favor de los demandantes una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. Con base en dicho derrotero se remitió a la resolución que reconoció y ordenó el pago de cesantías, junto con la constancia de la fecha en que este se realizó y el certificado de salarios devengados por la parte actora.
Del estudio de tales documentos coligió que estos no constituyen título ejecutivo válido para el recaudo ejecutivo propuesto, por cuanto « no se trata de documentos auténticos en primera copia que presten mérito ejecutivo». Sobre dicho aspecto manifestó que era necesario allegar tal documento «en copia autentica, con constancia de ejecutoria, y que conste en ellos el reconocimiento del derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad administrativa.
La autoridad que expida el acto tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar». Y refiriéndose a la aquí quejosa, encontró que el documento soporte de la obligación «no tiene la constancia de ser primera copia y no tiene constancia de ejecutoria», por consiguiente, ante la falta de autenticidad, no era posible librar la orden reclamada.
A lo que agregó que en el asunto no se estaba controvirtiendo la legalidad de los actos administrativos, sino preservando la seguridad de la ejecución, para lo cual, en armonía con lo previsto en el artículo 297 del C.C.A., se deben cumplir con los requisitos formales y materiales allí indicados. Así, se encuentra que lo decidido está claramente justificado y motivado, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.
Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.
A más de ello tales consideraciones distan de ser subjetivas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no, toda vez que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, explicando con suficiencia los motivos por los cuales debía mantenerse la decisión de primer grado; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la actora, pero ello no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSEFINA DEL CARMEN SUÁREZ SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6