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STL3650-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3650-2016 Radicación n.° 65255 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la CLÍNICA MEDILASER S.A., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «seguridad jurídica», los cuales considera le han sido conculcados por la autoridad judicial cuestionada, con ocasión del proceso de responsabilidad médica que en su contra y la de la EPS Coomeva y la Clínica Santa Teresa instauró Ana Estella Velandia, María Concepción Soler Gómez, Daniel Felipe Otálora Soler, Pablo Andrés y Diego Leandro López Velandia.

Manifestó que al interior del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja, pretendía la parte demandante que se declarara que las demandadas «concurrieron en falla en el servicio en la atención médica integral y procedimientos realizados durante la atención y tratamiento que condujeron al deceso del señor Javier Alexander Otalora Velandia».

Que en virtud de la sentencia del 29 de julio de 2013, el Juez de primer grado denegó las pretensiones del libelo, determinación que apelada fue revocada el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal cuestionado para en su lugar «acoger las súplicas de la demanda de manera parcial, en total y arbitrario desconocimiento del dictamen practicado a solicitud del mismo Tribunal, con el agravante de no incluir en la parte resolutiva a la demandada Clínica Santa Teresa, también demandada en el asunto de Litis, y con decisión arbitraria de decreto de intereses retroactivos desde la fecha de la atención del paciente», a más de no condenar de igual forma a la Clínica Santa Teresa, como quiera que el centro de la discusión es «el origen de la falla en la atención médica derivada de un primer ingreso a la IPS Salud Integral y a la Clínica Santa Teresa».

Expuso que interpuso recurso extraordinario de casación, además de que requirió la aclaración, corrección y adición de la sentencia; sin embargo tales mecanismos judiciales fueron rechazados por extemporáneos. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia de segundo grado, con el fin de que se profiera una nueva providencia « según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1º de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 5 de febrero de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación; así mismo que en relación a que se omitió condenar a la demandada Clínica Santa Teresa indicó que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que dejó vencer la oportunidad consagrada a fin de obtener la aclaración o adición de la sentencia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 358 a 370 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual reitera los argumentos de su escrito inicial, enfatizando que en su pensar la corrección de la sentencia no tiene término a fin de solicitarla, contrario a lo actuado por el tribunal cuestionado quien pese a que hizo uso de dicha herramienta declaró dicha solicitud extemporánea.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado revocó la sentencia de primer grado para en su lugar declarar civilmente responsable a la accionada Clínica Medilaser IPS de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor Javier Alexander Otalora Velandia, tuvo sustento en las pruebas obrantes en el expediente que junto con las normas aplicables al asunto permitieron dar por probada la responsabilidad contractual endilgada a la parte demandada, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que se dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juez, independiente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Esto es, que según se demostró, luego de serle practicada la extracción de una pieza dental al hoy fallecido familiar de los allí demandantes, ello derivó en la gingivitis generalizada que le produjo la endocarditis bacteriana que finalmente lo llevó a la muerte, sin que durante el interregno entre aquella intervención odontológica y el nefasto desenlace se hubiese verificado más que la ausencia de diagnóstico y tratamiento adecuado, amén que otro hecho detonante del fallecimiento fue la lesión arterial sub clavia derecha que generó un hemotorax masivo derecho por pulsión de catéter sub clavio que a su vez llevó a que se le practicara de urgencias una externotomía mastocoratomía bilateral entrando el paciente en paro cardiorrespiratorio, todo lo cual comporta predicar la falla en la prestación del servicio médico que derivó la responsabilidad imputada, hermenéutica respetable apuntalada, entre otros preceptos, en los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención del juez de amparo. 4.4.- Por demás, concerniente con las discrepancias circunscritas a que, de un lado, se omitió condenar «a una de las demandadas (Clínica Santa Teresa)» y, de otro, se «establec[ió ] el pago de intereses retroactivos a la fecha de atención del paciente [sic] del cual se discute responsabilidad» -lo que no es cierto según emerge de la simple lectura del fallo acusado-, cabe relevar que sobre el particular concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias de defensa que cejó la parte actora, en virtud de las cuales bien pudo controvertir al interior del proceso los hechos en que soporta las inconformidades atrás expuestas».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De otra parte y tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, es claro que el accionante contaba con otro mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular aparece innegable que el tutelante, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso de proceso de la referencia, debió hacer uso oportuno de la solicitud de aclaración o adición de la sentencia, que contrario a sus argumentos y de acuerdo a los artículos 309 y 311 del C.P.C., es dentro del término de la ejecutoria, por lo que al dejar vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria y teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por la CLÍNICA MEDILASER S.A., contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10 11