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STL3650-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3650 - 2014 Radicación N° 52711 Acta N° 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Jorge Enrique de las Salas Reales parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados Evaristo Donado Romero y Maritza Tatis Ricardo.

I.

ANTECEDENTES Jorge Enrique de las Salas Reales, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas, dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor Evaristo Donado Romero en su contra, al dictar sentencia sin valorar debidamente el título ejecutivo base de la acción y las pruebas allegadas al proceso, así mismo fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate sin estar en firme el proveído que aprobó el avalúo comercial de los bienes.

En lo que interesa a la impugnación, plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que Evaristo Donado Romero inició proceso ejecutivo singular en su contra y de Maritza Tatis Ricardo, el cual conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante proveído del 31 de octubre de 2001 libró mandamiento de pago.

A través de apoderado contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y propusieron la excepción de mérito denominada alteración del título valor que da origen a la obligación. Indica que con sentencia del 5 de junio de 2007, el juzgado accionado declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó continuar con la ejecución, decisión que fue confirmada en la alzada mediante providencia del 22 de agosto de 2008; que el 20 de mayo de la misma anualidad la parte actora presentó la liquidación del crédito y avalúo del inmueble, el cual fue objetado mediante escrito del 20 de junio de 2011 y decidido por el despacho en auto del 22 de noviembre del mismo año, en el cual se abstuvo de dar trámite a la objeción, decisión que no fue objeto de recurso reposición por parte de la ejecutada.

Informa que mediante auto del 29 de noviembre de 2013, se señaló para el 23 de enero de 2014 la venta en pública subasta de los bienes objeto de las cautelas, proveído que fue recurrido dentro del término legal. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, a través de la providencia que ordenó continuar con la ejecución, decisión que fuera confirmada por el Tribunal, en la que desestimó las excepciones propuestas como mecanismo de defensa y en desarrollo del trámite de la acción ejecutiva al señalar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate.

Solicita se disponga revocar en todas sus partes «la providencia judicial anunciada por actuaciones irregulares», y se levanten las medidas cautelares. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la acción que nos ocupa, con el fin que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la acción no responde a los principios de inmediatez y subsidiaridad que gobiernan la acción constitucional, el primero en razón a que el petente, edifica la vulneración en las sentencias que ordenaron continuar con la ejecución, superando ampliamente el término establecido por la jurisprudencia para acudir al mecanismo de amparo constitucional; y el segundo, dado que actualmente se encuentran pendientes de resolución los recursos interpuestos por el accionante en contra el auto del 29 de noviembre de 2013, que fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio y señaló que las decisiones emanadas al interior del proceso ejecutivo, « tienen la potencialidad de resquebrajar mis garantías constitucionales de (sic) debido proceso, consagradas en el Art.29 (sic) Constitución Nacional».

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homólogo civil, en el hecho que el accionante para dar inicio a la acción de amparo constitucional dejó transcurrir más de cinco (5) años, período que desborda el requisito de inmediatez, el cual exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera, vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, la protección solicitada resulta improcedente, en razón que tal como lo señaló el juez constitucional de instancia y a pesar de las argumentaciones expuestas por el impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido – más de 5 años se reitera -, para solicitar el amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el hecho generador de la vulneración lo edifica el accionante en las sentencias que ordenan continuar con la ejecución que datan del 5 de junio de 2007 y 22 de agosto de 2008, tal como se desprende de la documental allegada al expediente (Fl.50, c.1.) En efecto, si bien la normativa vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable.

Bajo tal perspectiva, cabe concluir que la presente solicitud de amparo se torna improcedente al desconocerse el referido principio de inmediatez, más aún cuando ni siquiera se argumentó desde el comienzo situación alguna que pudiera justificar la demora en presentar la acción de tutela y las circunstancias aludidas en el escrito de impugnación no justifican tampoco dicha conducta.

De otro lado, al amparo constitucional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, advierte la Sala, que para el caso que nos ocupa y tal como lo señalara el a quo Constitucional, se encuentran pendientes de decisión el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por - el hoy accionante - en contra del auto del 29 de noviembre de 2013, que fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes, y se surtió el traslado a las partes el 12 de diciembre de 2013.

Como es sabido, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como medio alternativo o adicional a los existentes; de suerte que, al haber activado el hoy accionante el referido instrumento garantista que se encuentra pendiente de decisión como medio de conjura plenamente idóneo, efectivo y eficaz, es claro que el recurso a la Constitución deviene improcedente, en atención a su carácter residual y subsidiario que le connatural.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9