Radicación no 70393 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL365-2017 Radicación no70393 Acta No. 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROSALBA FONSECA FLORIDO, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 3 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Rosalba Fonseca Florido, actuando por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso, a la igualdad y al trabajo», los cuales consideró vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la queja constitucional, relató que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en su contra el pasado 11 de diciembre de 2012, por medio de la cual resolvió imponerle la pena principal de 11 años de prisión y la suspensión de su tarjeta profesional de abogada por el mismo término, como determinadora responsable del delito de «PECULADO POR APROPIACIÓN, en concurso heterogéneo y sucesivo con FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA por el USO, en calidad de coautora», decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó mediante fallo del 4 de diciembre de 2013.
Señaló que la misma condena fue impuesta a los procesados «OMAR CABRERA POLANCO, LUIS MARIO GONZÁLES TORRES Y MARÍA ELISA DEL SOCORRO GÓNGORA», en las providencias en cita; que se interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior. Expuso que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sentencia del 12 de noviembre de 2014, «en el numeral segundo de la parte resolutiva CASÓ oficiosa y parcialmente el fallo, en el sentido de declarar la nulidad de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado dispuesta en contra OMAR CABRERA POLANO y LUIS MARIO GONZÁLEZ», por falta de motivación, precisando que en el caso de la pena accesoria para el ejercicio de la profesión de abogado, al ser impuesta debe expresarse el nexo « entre los hechos constitutivos del delito y el ejercicio de tal calidad profesional con indicación de su viabilidad y pertinencia, sin perder de vista la naturaleza de la conducta punible».
Expresó que el motivo de la apelación lo fue que cuando sucedieron los hechos materia de investigación, «fungía como secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito en propiedad», razón por la cual, no podía ejercer como abogada, pues « al ocupar el cargo automáticamente quedó inhabilitada para ejercer la profesión», por tanto el juzgador no podía suspenderle su tarjeta profesional de abogado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre de 2016, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal 2011-01139, objeto de queja; notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en contra de la tutelante, manifestó que las «decisiones tomadas por parte de las autoridades judiciales de cara a la situación de la accionante FONSECA FLORIDO corresponden al juicio de reproche mayor que se hace a un servidor público, recuérdese que se trataba de la secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito, quien se encontraba en ejercicio de funciones públicas y, sin embargo, cometió las conductas reprochadas para las cuales tenía que poseer lógicamente conocimientos en derecho».
Agregó que no se debe olvidar que la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, deviene en que tampoco podría ejercer el litigio, cuando su cédula de ciudadanía se encuentra suspendida con ocasión de la sentencia condenatoria en firme. En su oportunidad el magistrado de la Sala de Casación Penal de esta corporación, luego de hacer referencia a los principios de inmediatez, subsidiariedad y residualidad, manifestó que en la providencia censurada, se pormenorizaron las razones por las cuales se consideró que respecto de la accionante, los falladores no incurrieron en yerros de motivación, al imponer la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado, motivo por el cual no se violaron derechos fundamentales, máxime si la imposición de tal sanción fue producto de la condena proferida en su contra, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público agravado por el uso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, resolvió denegar el amparo solicitado. Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, expuso el juez colegiado que: “(..)Revisados los reproches formulados por la señora Fonseca Florido en el escrito de tutela, se revela de entrada para la Corte la improcedencia del resguardo invocado, por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la decisión que en últimas puso fin a la instancia dentro de la acción penal que se adelantó en su contra y otros, esto es, el proveído por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación dispuso «INADMITIR las demandas de casación (…); [y] CASAR oficiosa y parcialmente el fallo, en el sentido de declarar la nulidad de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado dispuesta en contra de OMAR CABRERA POLACO Y LUIS MARIO GONZÁLEZ TORRES», data del 12 de noviembre de 2014 (fls. 197 a 233), en tanto que la presente demanda constitucional sólo se radicó hasta el 19 de octubre pasado (fl. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Finalmente, y sobre la posibilidad de conceder el amparo transitoriamente, es menester anotar que, en todo caso, la promotora del amparo no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, «no se demostró la necesidad de evitar un que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (criterio reiterado en STC2336 -2016).».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, la impugnó, a través de escrito visible a folios 315 a 319 del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad argumentando que: «(…) no solo se ha quebrantado el debido proceso que desde la acción de tutela se interpusiera y que por lo demás, ni siquiera la Honorable Corte tuvo a bien debatir, a sabiendas de que se estaba quebrantando ese derecho fundamental (…).
De tal suerte que la caducidad de que trató la acción de tutela impugnada claramente es violatoria de la Constitución Política de Colombia. Es muy evidente que la caducidad en que se apoyó la negación de la acción de tutela, lejos está llamada a prosperar en la medida que el derecho sustancial prima sobre el procesal, esto es el art. 86 de la Constitución (…) que prevé “en todo momento”.
IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión de la parte actora se orienta a que se amparen los derechos invocados, y en consecuencia se ordene a «la entidad judicial correspondiente, se sirva DECRETAR LA NULIDAD, en lo referente a la inhabilidad para ejercer la profesión de abogado». Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso penal a través de la cual, la Sala de Casación Penal de esta corporación dispuso « INADMITIR las demandas de casación (…); [y] CASAR oficiosa y parcialmente el fallo, en el sentido de declarar la nulidad de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado dispuesta en contra de OMAR CABRERA POLACO Y LUIS MARIO GONZÁLEZ TORRES », surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial, ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (Sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, es constitucionalmente admisible solamente cuando el juez, haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se satisface las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual debe indicarse como acertadamente lo resaltó el juez constitucional de primer grado, que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la decisión con la cual la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 12 de noviembre de 2014, mientras que la acción de amparo fue radicada el 20 de octubre del año pasado, es decir, luego de haber trascurrido más de un año y 11 meses de proferida la sentencia cuestionada en sede de casación, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Así mismo, y en gracia de discusión, alega la tutelante en el escrito de impugnación que «olvidó la Corte que estuve privada de la libertad hasta el mes de junio (…) que mediante providencia fechada 18 de octubre del corriente año, me revocó la libertad condicional » y más adelante reitera que «recuperé mi libertad condicional desde el mes de junio de 2015», no existiendo justificación válida para esta Sala, el largo periodo de tiempo que dejó transcurrir la peticionaria, desde el momento en que le fue concedida la libertad condicional y la presentación del actual amparo, lapso que es de aproximadamente un año y cuatro meses.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2