CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°54718 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3649-2019 Radicación n.°54718 Acta Extraordinaria N°28 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JULIÁN LEANDRO FLÓREZ ARANZAZU, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado N°2016- 00499, objeto de este debate.
I.
ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derecho fundamentales, al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante que, instauró demanda ordinaria laboral, contra Jaime Arturo Tabima, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 2016-00499; que por descuido, no aportó dos certificaciones expedidas por el empleador, al momento de presentar la demanda, por lo que en la audiencia de recaudo de pruebas, al absolver interrogatorio de parte, aportó las mismas, pero el juez, «a instancias del apoderado de la demandada, no las aceptó»; que no obstante lo anterior, la sentencia de primera instancia, dio por probados los extremos de la demanda, condenando al demandado a pagar la suma de $11.611.528, por concepto de cesantías e intereses, más las respectivas costas, de las demás pretensiones absolvió al empleador.
Contra la decisión anterior, las partes interpusieron recurso de apelación, y previo a desatar la instancia, el Tribunal decretó unas pruebas de oficio, las cuales, una vez fueron evacuadas, se pronunció dicha Corporación a través de sentencia, modificando el extremo inicial del vínculo, pero además, dividió la relación laboral en diversos contratos, para finalmente revocar la condena que le fue impuesta al empleador, y desechar los restantes argumentos expuestos en la apelación del trabajador.
Manifestó que el Tribunal convocado, con su proceder violó el debido proceso, al desconocer los siguientes postulados: A. La parte débil de la relación laboral es el trabajador. B. Las pruebas de oficio se decretaron en favor del empleador. C. A pesar de que el trabajador en audiencia de trámite juzgamiento había anunciado que tenía certificaciones que probaban que venía en continuidad, el Tribunal no decretó prueba de oficio a su favor.
D. Al momento de abordar el tema de la apelación, el Tribunal varió una decisión que ni siquiera había sido atacada por la demandada, lo que realmente le daba la competencia para resolver sobre ello. Que contra la decisión del ad quem, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado, pero no obstante «Le expresé a mi poderdante que si me allegaba las certificaciones de que vengo hablando en esta tutela, podría tratar de encausar nuevamente el proceso, por los rieles del derecho laboral»; que su poderdante le hizo llegar los recibos, y que «estos recibos podrían equilibrar la balanza de la justicia, que, de momento, se encuentra inclinada en favor del empleador, por una indebida aplicación de la ley laboral por parte de la justicia, en dos sentidos, vuelvo y reitero en el decreto y práctica de pruebas de oficio y en la potestad para abordar la apelación».
Con base en lo narrado, formula las siguientes peticiones:
PRIMERO: Que se deje sin efectos el fallo dictado.
SEGUNDO: Que, con base en la aplicación de los principios de favorabilidad y de parte débil de la relación laboral, se confeccione un fallo, que reconozca precisamente tales fundamentos en la decisión a tomar. Mediante auto proferido el 05 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
Revisado el expediente, se observa que a folios 13 al 21, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se pronunció el juzgado vinculado, mediante oficio donde afirma que se ha enviado en calidad de préstamo el expediente solicitado.
Por su parte el Tribunal, en su decisión indicó, que no había discusión sobre la relación laboral entre las partes, que existieron tres contratos diferentes, uno del 30 de enero de 2002, un segundo del 30 de enero de 2008 al 31 de julio de 2009, y el último del 30 de enero de 2010 hasta el 29 de diciembre de 2015, fecha de la desvinculación del trabajador; y, que con los formatos de liquidación de contratos de trabajo, anexados al proceso, se demostraba el pago de salarios, auxilio de transporte, cesantías, vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías y dotación, de los años 2013 al 2015, y que los años 2010 al 2012, ya estaban acreditados en el expediente, y que respecto de la indemnización moratoria, según lo expuesto en precedencia, se hacía innecesario cualquier análisis adicional.
Que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, y que en virtud de todo lo anterior, se revisará el numeral primero de la sentencia apelada, y se revocará el numeral segundo de la misma providencia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor ni efecto alguno, la decisión del 25 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que modificó el numeral 1º de la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, proferida el 6 de julio de 2017, revocó el numeral 2º de la misma providencia, y confirmó tal decisión en lo restante, dentro del proceso con radicado 2016-00499.
Frente a ello, y partiendo de la base de que se cumplió el requisito de subsidiariedad de esta acción constitucional, en la medida que el recurso extraordinario de casación que presentó el accionante dentro del proceso ordinario laboral, con el cual podía alegar las inconformidades que ahora expone en la tutela, no fue concedido por el Tribunal, en razón a que el perjuicio sufrido con la decisión de la instancia, no alcanzó el límite fijado por la Ley procedimental para acceder al recurso extraordinario, la Sala procede a analizar de fondo, si en realidad, como lo alega el promotor del amparo, existe una vulneración a las garantías fundamentales.
Acorde con los antecedentes de la decisión, y el expediente que fue remitido en calidad de préstamo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del trámite ordinario No. 2016-00499, con sentencia del 6 de julio de 2017, declaró la existencia del contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el accionante y el señor Jaime Arturo Tabima Arias, cuyos extremos los fijó entre el 20 de septiembre de 1998 y el 29 de diciembre de 2015, el cual terminó por decisión unilateral del trabajador.
Ahora, el Tribunal como juzgador de segunda instancia, con un nuevo análisis de la prueba testimonial recaudada y con las documentales decretadas de oficio, encontró que había solución de continuidad en la prestación del servicio, y con fundamento en ello, modificó la decisión de primer grado, a efectos de declarar la existencia de tres contratos de trabajo, los cuales fueron finiquitados con sus respectivas liquidaciones, dando lugar a la revocatoria de la condena por cesantías e intereses que impuso el juez de primera instancia. El accionante alegó en el amparo, que el Tribunal vulneró el principio de consonancia, al resolver de esa manera, dado que el demandado a quien le interesaba dicho punto, no lo rebatió en la apelación, esto es, que estuvo de acuerdo en la conclusión fáctica, consistente en que el vínculo laboral fue uno sólo, sin interrupciones; por cuanto su inconformidad se concentró exclusivamente en el extremo inicial, que para él, no se acreditó por el demandante, y por ello debía darse una absolución, ni siquiera una modificación. Para la Sala, las conclusiones del sentenciador de segundo grado no relucen arbitrarias o caprichosas, por el contrario, su interpretación resulta razonable, pese a que puede surgir un criterio diferente entorno a la figura de la consonancia, que es el que muestra el actor, pero eso no habilita a la Corte en sede de tutela a desconocer la labor autónoma y genuina del juzgador, tanto en la valoración de las pruebas, como en la aplicación de las normas que resuelven el conflicto jurídico, para imponer el particular razonamiento de una de las partes.
Ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas que formula el promotor del amparo.
La Sala considera que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues ha de señalarse que no puede válidamente argumentarse no estar de acuerdo con las consideraciones expuestas en la decisión atacada, para conceder el amparo constitucional solicitado, concretamente, se itera, la providencia del Tribunal que revocó las condenas impuestas al empleador, pues se evidencia que el proveído proferido por esa Colegiatura no tuvo una motivación insuficiente, o como se dijo en líneas anteriores, caprichosa, por el contrario, se aprecia que su determinación fue tomada con fundamento en una evaluación del nexo que ataba a las partes y los pagos que en realidad el empleador le hizo al trabajador, que es el punto que ahora cuestiona el promotor del amparo, quien en el momento en que el Tribunal le corrió traslado de la prueba de oficio, la aceptó sin ninguna objeción, esto es, permitiéndole al sentenciador deducir la existencia de varios contratos de trabajo.
Cabe agregar, que el Tribunal, cuando abrió a pruebas en esa instancia, con base en los artículos 54 y 83 del CPT y de la SS, no sólo permitió al empleador la oportunidad de relacionar aquellas que demostraran pagos de las acreencias laborales con anterioridad a la fecha inicial que tuvo por acreditada el juez de primer grado, sino también al propio trabajador, para que aportara las pruebas que le permitieran al sentenciador de segunda instancia, despejar las dudas acerca de los extremos de la relación y las acreencias debidas.
Tan sólo hay que verificar el auto que decretó las pruebas de oficio, para darse cuenta que allí se mencionó a la parte actora (fl 41 del cuaderno del proceso ordinario), para que aprovechara esa etapa procesal, de la cual se sirvió exclusivamente el empleador, quien aportó las liquidaciones de prestaciones sociales que en su momento el demandante le firmó (fls. 42/49 ibíd.).
De manera que el actor no puede pretender con el amparo, ante su propia incuria, y ahora, mucho menos acudiendo al principio de favorabilidad –el cual tiene dicho la jurisprudencia laboral, no es aplicable en materia probatoria- cuestionar una decisión del Tribunal accionado, quien luego de analizar las pruebas decretadas de oficio con la participación de las partes –no sólo del empleador-, concluyó que en realidad los extremos de la relación laboral fueron otros, y que aquél vínculo estuvo marcado por varias interrupciones.
En ese orden, sobran mayores razones para no acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00