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STL3649-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

Radicación n.° 46300 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3649-2017 Radicación n.° 46300 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por VIVIAN IVETH RODRÍGUEZ SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a las garantías judiciales. Manifestó que en el año 2010 instauró demanda de fuero sindical contra la Redehospital –en liquidación y otros, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Afirmó que después de más de cinco años el expediente se extravió, situación que la secretaria del juzgado le informó al titular el día 26 de febrero de 2016, quien además le puso de presente que el juicio se encontraba pendiente de proferir sentencia. Ante tal situación, mediante auto del mismo día, se le notificó a las partes en contienda de lo ocurrido a fin que allegaran las copias que tuvieran para proceder con su reconstrucción. Relató que su apoderado allegó una serie de documentos y se señaló el 27 de junio de 2016 a efectos de realizar la correspondiente audiencia. En el desarrollo de la diligencia, el despacho, luego de recibir diferentes documentos y de indagar por el estado en el que se encontraba el proceso, manifestó que no se había allegado copia del auto admisorio de la demanda, ni de la audiencia en la que se contestó el libelo genitor, se decretaron y practicaron pruebas; con base en lo cual, y ante la supuesta imposibilidad de reconstruir el expediente, consideró que no se podía continuar con el proceso, por lo que lo declaró terminado.

Acotó que contra tal determinación interpuso recurso de apelación, el que fue concedido, sin embargo, el ad quem, mediante proveído del 18 de octubre de 2016, rechazó la alzada al considerar «que el mismo no se encontraba relacionado en forma taxativa en el art 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el art 65 del C.S.T». Como soporte de su queja expuso que el juzgado accionado desconoció las garantías de las que gozan las partes en el proceso, por cuanto, a partir del incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en la custodia de los expedientes que recaen en el despacho, les trasladó las consecuencias de su descuido, yerro que resulta más evidente aun, en la medida que con los documentos allegados era dable proceder con la reconstrucción. En torno al juez colegiado manifestó que desconoció lo consagrado en el numeral 5º del artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S., que establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide un incidente, condición que recae sobre la reconstrucción. A más que también se apartó del numeral 12 de dicha disposición. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las decisiones adoptadas el 27 de junio y el 18 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, ordenando en su lugar que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, « se profiera nuevo auto mediante el cual se continúe con el proceso (…) con las pruebas allegada[s] en la reconstrucción del expediente y la[s] que el Juez de oficio pueda recopilar».

Mediante auto del 1 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta por parte de las autoridades querelladas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a las garantías judiciales y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, ante la pérdida total del expediente contentivo del proceso especial de fuero sindical que instauró en contra Redehospital en liquidación –Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, consideró que no era posible su reconstrucción, por lo que declaró terminado el proceso.

Censura además que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, inadmitiera el recurso de alzada que oportunamente interpuso contra aquella decisión, tras considerar que la providencia cuestionada no se enmarcaba en ninguna de las situaciones descritas por el artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S. A efectos de la definición del asunto debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, debe precisarse que el examen de la Sala compete, en primer lugar, la determinación adoptada por el juez colegiado, por cuanto, en el evento de concluirse que infringió las normas que rigen el procedimiento, en especial la temática relacionado con los autos apelables, le corresponderá a este, como juez de segunda instancia, acometer el estudio de los reproches que eleva contra la decisión adoptada el 27 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Descendiendo al asunto, una vez revisados los medios demostrativos que militan en el informativo, debe precisarse que el colegiado para inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió sobre la reconstrucción del expediente y que, en dicho sentido, ante la supuesta imposibilidad de realizar tal labor, declaró terminado el proceso, adujo que uno de los objetivos de la Ley 712 de 2001 fue la de imprimir celeridad y simplificar «los trámites judiciales para aumentar la eficacia en la administración de justicia», por lo que, al amparo de tales premisas, el recurso de apelación no procede contra todos los autos interlocutorios dictados en primera instancia, sino « exclusivamente contra los que taxativamente se encuentran estipulados » en el artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S. Luego de transcribir dicho canon manifestó: Es visto que la solicitud del apelante en cuanto a que se revoque el auto que dio por terminado el proceso, no encaja dentro de la lista de providencias arriba expuestas susceptibles del recurso impetrado por estar señaladas de manera taxativa.

Quiere ello decir que fuera de lo determinado en forma precisa en el artículo antedicho no hay posibilidad de recurrir. En efecto, el trámite de reconstrucción del expediente está contemplado en el artículo 126 del CGP, y en él, no se contempla la posibilidad de apelar el auto que decida sobre dicho acto procesal, y no puede considerarse un incidente, porque de conformidad con el artículo 127 ejusdem, solo se tramitaran como tales, los asuntos que la ley expresamente señale, y ello no ocurre en este caso, en donde el legislador le asignó su propio tramite.

En relación con los razonamientos transcritos, debe decirse que la Corte no advierte desatino alguno por parte del Tribunal, en cuanto a que como el legislador no estableció que la reconstrucción de expedientes se tramita como incidente, no puede considerarse como tal, en tanto tal entendimiento se acompasa con el artículo 127 del CGP que previó que «Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos», y que por consiguiente, no es posible enmarcar la decisión recurrida dentro del numeral 5 del artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S., conforme lo reclama la aquí accionante.

De igual forma, tampoco resulta desacertado sostener que el artículo 126 del CGP no consagró el recurso de alzada, pues afirmar lo contrario sería desconocer lo que allí dispuso el legislador. Sin embargo, lo cierto es que el alcance que le otorgó al numeral 12 del citado artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S, de cara a las situaciones que el Código General del Proceso consagra como recurribles en apelación fue limitado y, en esa medida, desacertado, por cuanto solo se ocupó de analizar la disposición 126 ya mencionada.

Sobre el particular, cabe recordar, que no es posible aseverar válidamente que en materia laboral los únicos autos recurribles en apelación son los que se encuentran enlistados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así se afirma por cuanto si bien en dicho canon se enumeraron las decisiones que pueden ser objeto de apelación, también lo es que en su numeral doce se estableció que son susceptibles «los demás que señale la Ley», lo que de suyo amplía la posibilidad de recurrir aquellas providencias que, aunque no estén contenidas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí lo están en otros estatutos.

Así, también son apelables aquellas situaciones que contempla el Código General del Proceso, que al no ser reguladas expresamente en el Código Procesal del Trabajo, por remisión expresa del precepto 145 de esta normatividad son aplicables. En un caso de similares contornos, refiriéndose a la procedencia del recurso de apelación respecto de una decisión que negó la solicitud de corrección de sentencia por error aritmético, en sentencia CSJ STL, 27 Nov 2012, Rad. 30916, esta Sala sostuvo: Bajo los anteriores parámetros considera la Sala que en el presente caso la corporación accionada sí incurrió en una vía de hecho al abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto por el cual el juez de primera instancia había negado la solicitud de corrección de sentencia por error aritmético, con el argumento según el cual “no le asiste razón al a – quo al conceder el recurso de apelación contra el auto del 1º de Marzo de 2012 porque si observamos en el proceso laboral los autos que admiten el recurso de apelación están enlistados en artículo (sic) 65 del código procesal del trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001 y el auto objeto del recurso no se encuentra dentro de los autos que señala la norma como susceptibles del recurso de apelación, por tanto para la sala no es procedente conocer del recurso de apelación solicitado y por ende la Sala se abstiene de conocer del mismo.” Estima la Sala que son protuberantes los yerros que contiene la decisión que por esta vía se cuestionó, por cuanto no puede afirmarse válidamente que en el proceso laboral los únicos autos que son susceptibles de apelación sean los que se encuentran enlistados en el artículos 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así se afirma por cuanto si bien existe una enumeración de los autos que pueden ser objeto de apelación, el hecho de que se incluyan en dicha enumeración “los demás que señale la Ley”[footnoteRef:1], amplía la posibilidad de apelación contra aquellos autos que, aunque no estén mencionados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí lo están en otros estatutos.

Asimismo, deben tenerse en cuenta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa una de cuyas manifestaciones más importantes es el de la doble instancia de las providencias trascendentales dentro del proceso. [1: Numeral 12 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ] En el contexto que antecede y descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Corte que en atención a que en el código procesal laboral no existe una regulación expresa sobre la corrección de providencias por errores aritméticos, resulta forzoso aplicar por analogía el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el artículo 145 de aquél estatuto.

Al respecto, el artículo 310 precitado dispone: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión (…)” (Subrayas de la Sala) De la norma transcrita se desprende, con absoluta claridad, que el auto que decide sobre la corrección de una sentencia por error aritmético, es susceptible de los mismos recursos que contra ella procedían, con excepción de los extraordinarios de casación y revisión. Así las cosas, si contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, dicho medio de impugnación también procede contra el auto que decide sobre su corrección. De lo anterior se concluye que la decisión de la corporación accionada, de negarse a resolver un recurso de apelación interpuesto contra un auto que era susceptible del mismo, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que se concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, se ordenará al tribunal que proceda a resolver el aludido recurso de alzada.

Postura que fue reiterada en sentencia CSJ STL, 22 Ene 2013, Rad. 41409, en la cual esta Sala se ocupó en relación con la procedencia del recurso de alzada respecto del auto que resuelva sobre la transacción. En ese orden de ideas, el análisis realizado por el ad quem también debió abarcar lo dispuesto en el artículo 321 del CGP, el cual consagró en su numeral 7º que es apelable el auto de primera instancia «que por cualquier causa le ponga fin al proceso».

De la norma transcrita se desprende, con absoluta claridad, que en el caso objeto de censura, al haberse dado por terminado el proceso ante la supuesta imposibilidad de reconstruir el expediente, tal decisión era susceptible del recurso de apelación, con independencia de que su adopción surgió dentro de un trámite de reconstrucción de un expediente, pues aquí debe primar es la naturaleza y contenido de la determinación que resolvió el asunto.

Luego el ad quem debió advertir esa situación y ser comprensivo de esta específica circunstancia, lo cual no hizo. Así las cosas, la postura plasmada por la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de reproche de inadmitir el recurso de alzada, no se ajusta a las exigencias que la garantía constitucional del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia exigen al operador jurídico al momento de la resolución de un asunto de tal relevancia. En esas condiciones, no puede predicarse que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra una decisión que dio por terminado el proceso con ocasión de la reconstrucción del expediente, se ajusta al ordenamiento jurídico.

Conforme a lo anterior, no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por el 18 de octubre de 2016 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Vivian Iveth Rodríguez Suarez, en la que se resuelva el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, de la accionante Vivian Iveth Rodríguez Suarez.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de octubre de 2016, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Vivian Iveth Rodríguez Suárez contra Redehospital –en liquidación y otros TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva decisión, en la que se resuelva el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14