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STL3649-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 183 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3649-2016 Radicación n° 65299 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que recibió la sustitución de 14 poderes para representar a varios extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia; que presentó petición ante el Director de Foncolpuertos solicitando que se estudiaran las hojas de vida de sus poderdantes para que se les pagaran las acreencias laborales adeudadas; que por lo anterior Foncolpuertos expidió la Resolución No. 586 de 1998, que ordenó pagar el reajuste de las pensiones de ocho de sus poderdantes; que en el 2004, se adelantó proceso penal en su contra por el punible de peculado por apropiación en calidad de determinador, calificación jurídica que posteriormente se modificó al delito de estafa agravada; que el 25 de febrero de 2010, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Veinte y Dos adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, que fijó el 7 de mayo de 2013 para llevar a cabo la audiencia preparatoria; que el 13 de mayo de 2013, la Fiscalía volvió a variar la calificación jurídica de la conducta a peculado por apropiación en calidad de determinador; que reasignado el proceso al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de mayo de 2014 profirió sentencia condenatoria, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2014; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de octubre de 2015.

Que el Tribunal desconoció el acervo probatorio y le dio una alcance equivocado al artículo 30 de la Ley 599 de 2000, porque la conducta desplegada no encaja en el tipo penal establecido; que los jueces de instancia «admitieron una prueba que no fue descubierta en su oportunidad procesal –audiencia preparatoria-, y se permitió la variación de la calificación argumentando prueba sobreviniente, para lo cual se citó el oficio NQUGPP 20132140341701 del 14 de febrero de 2013, en donde se indicó que la Resolución 0586 objeto del presente proceso se hallaba incluida dentro de los actos administrativos relacionados en la sentencia dictada contra el exdirector Salvador Atuesta Blanco, siendo que tal prueba no tiene los alcances procesales de sobreviniente, porque para la época de los hechos no se había declarado tal ilicitud».

Agrega que se desconoció la tesis vigente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la calificación del sumario conforme al artículo 44 de la Ley 183 de 1887, que establece que «en materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito –sentencia 31743 del 29 de julio de 2009-»; que las sentencias se profirieron después de configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, que «operó en la fase de la instrucción artículo 292 Ley 906 de 2004, por haber transcurrido más de 16 años y siete (7) meses antes de la imputación, como quiera que se trata de un particular».

Que no se demostró dentro del proceso que los beneficiarios de los reajustes pensionales a los que representó, no tuviesen derecho al mismo, «presumiendo que todos los pagos que se adelantaron en Foncolpuertos fueron ilegales, si así hubiese sido a todos los que les pagaron reajuste de pensión estuvieran tras la rejas»; que no se acreditó ninguna relación laboral o de amistad con el exdirector de Foncolpuertos y siempre «actuó dentro de los parámetros legales y de honestidad»; que fue condenada sin existir prueba de haber actuado como determinadora en el punible.

Que los juzgadores de primera y segunda instancia actuaron al margen del procedimiento penal, pues «permitieron que se variara la calificación jurídica en dos (2) oportunidades», lo cual va en contravía del artículo 8 de la Ley 600 de 2000 que establece que «a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales», además se vulneró el principio de congruencia pues se modificó la calificación después de estar en firme y agotados los recursos, «con el agravante que se hizo sin ningún otro elemento de juicio y sin el aporte de pruebas que fundamentaran por segunda vez y nuevamente calificar la conducta de peculado por apropiación, tipo penal que ya había sido objeto de decisiones que quedaron debidamente ejecutoriadas y confirmadas configurándose la violación al principio de preclusión y violación al debido proceso».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y los principios de legalidad, preclusión y congruencia, y en consecuencia «se deje sin valor o se anule las sentencias de primera y segunda instancia del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se remitía a las razones de orden fáctico, probatorio y jurídico que sustentaron la providencia de segunda instancia, en donde se analizaron las inconformidades planteadas por la procesada, que son los mismos que expone en la presente acción; que «resolvió la impugnación del fallo de primer nivel con total observancia y apego irrestricto de los postulados contenidos en la Carta Superior, así como de las directrices legales y jurisprudenciales».

El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, adujo que sujetaba a la actuación adelantada en el proceso y a las decisiones proferidas por sus superiores en ejercicio de sus funciones; que la acción de tutela no fue establecida «para que el Juez Constitucional subsane los yerros o falencias en que hubiere incurrido la parte interesada en la casación al momento de estructurar y redactar la respectiva demanda, toda vez que, como esa Alta Colegiatura lo ha dicho, la formulación de los cargos se debe ajustar a la normatividad procedimental y a los derroteros jurisprudenciales vigentes».

En sentencia del 4 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido al ser evidente que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues la accionante no hizo uso idóneo del recurso de casación; que en todo caso, revisada la providencia a través de la cual se inadmitió el aludido mecanismo de defensa, «no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia. En efecto, en ese proveído la Sala especializada adujo, en concreto, que si bien la defensa de la condenada sostuvo haberse proferido el fallo de segunda instancia en un juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales, no demostró dicha circunstancia», y frente a la variación del tipo penal no halló anomalía «por cuanto la Fiscalía (…) a más de aludir a la existencia del material probatorio de índole documental recaudado en el juicio, (…) mencionó también el desacierto en que se incurrió al momento de calificar el mérito del sumario, pues los hechos acreditados en la investigación revelan una realidad jurídica distinta de la mencionada en la acusación (…)»; asimismo en esa decisión se aclaró que si bien en anterior oportunidad acotó que la variación de la calificación jurídica de la conducta «sólo podía realizarla el fiscal basándose en una “prueba sobreviniente a la acusación en firme”, esa tesis fue modificada en la decisión emitida el 8 de noviembre de 2011, radicado 34495, indicando en esa última ocasión “que la variación de la calificación jurídica provisional es precedente ( ) cuando se advierta la existencia de error en la imputación jurídica».

Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento de la sentencia de la Sala de Casación Penal radicado 31743 del 29 de julio de 2009, expresó que ello no tenía acogida por esta vía, por cuanto, «como bien lo adujo la mencionada Corporación dentro del estudio realizado para inadmitir el citado recurso extraordinario, ducha determinación fue recogida en fallo de 8 de noviembre de 2011, radicado 34495, en el cual se expresó: “(…) que la variación de la calificación jurídica provisional es procedente con apoyo en prueba sobreviniente y antecedente cuando quiera que medie un error en la imputación jurídica”».

III. IMPUGNACIÓN La accionante citó el artículo 86 de la Constitución Política e insistió en que no cuenta con otro medio judicial de defensa porque no puede «interponer el recurso de casación nuevamente, por cuanto fue denegado y es de su conocimiento que, para interponer esta acción de tutela este remedio puede ser propuesto por un abogado o por el simple ciudadano que no está obligado a conocer el derecho y menos su técnica».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue creada en la Carta Política de 1991, para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos; el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, de manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, la accionante solicita la suspensión de los efectos de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que la declararon responsable penalmente del delito de peculado por apropiación en calidad de determinador.

Al respecto, esta Sala comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para denegar la acción de tutela de la referencia, pues efectivamente no se cumple con el requisito de la subsidiariedad connatural de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, so pena de que si no lo hizo, su incuria se traduzca en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia.

Así las cosas, es claro que la pretensión de la accionante pudo haber sido expuesta mediante el recurso extraordinario de casación, escenario idóneo para ventilar los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, por manera que no puede reemplazar dicho medio de defensa con este excepcional mecanismo, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, a pesar de que la peticionaria insiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo idóneo citado, dado su carácter residual y transitorio, máxime que no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial.

Con todo y a pesar de no cumplirse el anterior requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, revisada la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de inadmitir el recurso de casación no se advierte arbitrariedad o subjetividad alguna, por el contrario estuvo cimentada en criterios razonables y jurídicos, que su vez descartaron, del análisis de la actuación del Tribunal, violación de garantías fundamentales de la sindicada.

En efecto, además de los ostensibles defectos de la demanda de casación, pues la accionante no cumplió «el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros», la Sala accionada verificó que la intención de la accionante no fue la de «denunciar la presencia de alguna irregularidad capaz de desquiciar la validez del juicio penal, o la violación directa o indirecta de la ley sustancia, sino simple y llana oposición a la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la decisión ameritada, tan solo porque no fueron atendidos favorablemente los reclamos de la defensa cuando recurrió en apelación», determinación que no puede ser abatida por este mecanismo constitucional, máxime cuando la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, sin que se configure la vulneración de derechos constitucionales; se itera, la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no definieron este evento.

Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11