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STL3648-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54642 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3648-2019 Radicación n.° 54642 Acta n.° 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ANÍBAL JARABA ORTEGA, FABIÁN LÓPEZ PÉREZ, CARMELO DE LOS SANTOS PAYARES SANTOS, BERNARDO RAFAEL TATIS ÁLVAREZ, JAIR CASTILLA GONZÁLEZ, MARIO ARRIETA NAVARRO, JOAQUÍN GONZÁLEZ PALENCIA y DAVID SEGUNDO CUELLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refieren los actores que el 4 de abril de 2016, presentaron demanda ejecutiva laboral en contra del Instituto Municipal de Transporte y Transito de Corozal – IMTRAC, solicitando el pago de las cesantías de los años 2012 a 2014, y el reconocimiento de la sanción moratoria, por el pago tardío de las mismas; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, el que en auto del 4 de agosto de 2016, negó el mandamiento de pago deprecado, toda vez que la entidad solo tenía la obligación de consignar las cesantías a un fondo, máxime que el vínculo laboral se mantenía vigente, y además no se indicó si se trataba de cesantías parciales; que interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación; que frente a Javier Hernández, Tarsicio Pérez Mercado y William Román se repuso parcialmente, en cuanto al resto de los ejecutantes se dejó incólume lo decidido; que en proveído del 14 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, confirmó la providencia de primer grado.

Con base en lo expuesto, solicitan que «[…] se deje sin efecto el auto de fecha 4 de agosto de 2016, y el auto laboral No. 2018-018 de fecha 14 de noviembre de 2018, y en su lugar se profiera mandamiento de pago por concepto de cesantías y la sanción moratoria como lo hicieron con los demás demandantes […]». Por auto del 21 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2016 – 00048, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, indicó que se atiene a lo que se resuelva en la presente acción de tutela.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, señaló que «[…] la providencia dictada fue suficientemente motivada, por lo que de esta no se puede desprender vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados, pues ello es dado de decisiones judiciales claramente arbitrarias u ostensiblemente contrarias a derecho, lo cual no es el caso».

Los demás intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

De la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para confirmar la decisión de primera instancia consideró que «[…] no hay prueba alguna que indique que los ejecutantes hubieren solicitado las cesantías parciales, por cuanto dicho acto administrativo se omitió de manera general, es decir, no se especifica a qué empleados se les reconoció tal prestación ni mucho (sic) menos a quienes se les autorizó el pago». «Además de lo anterior, observa la Sala que los ejecutantes ANÍBAL JARABA ORTEGA, DAVID SEGUNDO CUELLO, FABIÁN LÓPEZ PÉREZ, BERNARDO RAFAEL TATIS ÁLVAREZ, CARMELO DE LOS SANTOS PAYARES SANTOS, MARIO JOSÉ ARRIETA NAVARRO y JAIR CASTILLA GONZÁLEZ, siguen laborando para el Instituto Municipal de Transporte y Transito de Corozal, Sucre, tal como lo confiesa la parte ejecutante en los hechos de la demanda». «En ese orden de ideas, al estar vinculados los ejecutantes ante la entidad demandada, no hay lugar al pago de cesantías y muchos menos se configura la sanción moratoria deprecada, por cuanto la misma se causa hasta el momento en que la entidad cumple con su deber de consignar la prestación social o se produzca, en su defecto, el pago efectivo, bien sea porque el servidor público requiera un retiro parcial, cuando se cumplan los requisitos para su reconocimiento relacionados con la educación y mejoramiento o compra de vivienda, o con ocasión de la terminación del vínculo laboral en el caso de las cesantías definitivas, circunstancia que como se dijo anteriormente no se da en el presente caso».

En efecto, de acuerdo con los argumentos de las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se concluye que las decisiones censuradas resultan razonables, pues de las pruebas aportadas al plenario, los jueces de las instancias, lograron precisar que frente a algunos ejecutantes no existía título ejecutivo, toda vez que además de estar laborando para la entidad ejecutada, la misma estaba obligada a consignar sus cesantías al fondo al que estuvieran afiliados; de acuerdo con lo anterior, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir el discernimiento que tuvieron los despachos judiciales respecto de los hechos dentro del proceso ejecutivo, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ANÍBAL JARABA ORTEGA, FABIÁN LÓPEZ PÉREZ, CARMELO DE LOS SANTOS PAYARES SANTOS, BERNARDO RAFAEL TATIS ÁLVAREZ, JAIR CASTILLA GONZÁLEZ, MARIO ARRIETA NAVARRO, JOAQUÍN GONZÁLEZ PALENCIA y DAVID SEGUNDO CUELLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7