República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3648-2016 Radicación n° 65241 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JACOBO CASTAÑEDA BARRERA, frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO PUBLICO.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que el señor Luis Gilberto Holguín Torres lo denunció por el faltante de los dineros cobrados a favor del Departamento de Boyacá, por el sacrificio de ganado en la planta de Duitama, durante el periodo de enero de 2001 a enero de 2004, época en que se desempeñó como administrador del matadero municipal; que por lo anterior se adelanta en su contra proceso penal por el delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento; que mediante providencia del 6 de diciembre de 2007, la Fiscalía Octava Seccional de Duitama dispuso la preclusión de la instrucción, decisión que fue apelada por el Ministerio Púbico, ante lo cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 21 de enero de 2009, declaró la nulidad parcial de la actuación, a partir del cierre de la investigación inclusive; que surtida nuevamente las respectivas etapas procesales, el 27 de julio de 2011, se dictó resolución de acusación en su contra y el 3 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia condenatoria en donde se le impuso la pena de 78 meses de prisión, multa de $34.880.625, perjuicios materiales por el mismo valor, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual de la pena principal, asimismo se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por sentencia del 16 de junio de 2015, resolvió modificar parcialmente la de primera instancia en el sentido que la multa y los perjuicios ascendían a $34.811.110; que el 2 de septiembre de 2015, presentó demanda de casación, lo cual fue inadmitida por la Sala Penal de esta Corporación el 25 de noviembre de 2015.
Se queja de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia omitió realizar un pronunciamiento de fondo, por cuanto «el punible de peculado por apropiación no es la norma que lo subsume, dejando de aplicar el precepto que corresponde porque objetiva o subjetivamente lo ignora, situación que conlleva la inaplicación del tipo penal de abuso de confianza», además de que la sentencia condenatoria se edificó sobre un informe pericial que carece de valor probatorio.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al trabajo, y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia de primera instancia «por la existencia del defecto fáctico de decreto, evacuación y valoración de las pruebas». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, manifestó que se remitía a la actuación surtida dentro del proceso penal cuestionado. La Fiscalía Quinta de Duitama, manifestó que contrario a lo aducido por el accionante, dentro del trámite procesal se respetaron las oportunidades para controvertir el acervo probatorio recaudado y que la prueba practicada por el Juzgado «confrontada con la allegada por la fiscalía como soporte para la acusación» da cuenta que tuvo la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La Sala de Casación Penal, informó que en providencia del 25 de noviembre de 2015, resolvió inadmitir la demanda de casación «por sus ostensibles deficiencias formales y sustanciales.
Los cargos formulados en el ibelo se fundan, en esencia, en los mismos argumentos que sustentan la acción de tutela. Adicionalmente, la Sala descartó la necesidad de superar los defectos de la demanda, con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales». En sentencia del 11 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto no advirtió desafuero alguno en el proveído del 25 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación, anticipando su decisión al advertir que la misma no cumplía con los presupuestos formales y de postulación, sin que se pueda tildar de arbitraria, pues goza de sustento objetivo «resultado del análisis del caudal probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable (…) y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por las autoridades convocadas, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada determinación».
III. IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues el material probatorio obrante en el proceso no demuestra con certeza la comisión del punible por el que fue acusado, ya que «el único fundamento que se tiene para concluir que los dineros fueron captados ilegalmente es el escrito rendido por el señor Luis Gilberto Holguín Torres, quien también fue condenado por el delito de peculado por apropiación», de manera que ante la ausencia de pruebas en su contra debió atenderse el principio de presunción de inocencia, cuyo desconocimiento constituye un claro defecto fáctico de las decisiones judiciales reprochadas.
Por otro lado, considera que la inadmisión de la demanda de casación trasgrede su derecho al debido proceso, pues a su juicio «está debidamente fundamentada y reúne las características de identidad temática (…), contiene una petición concreta, y aun cuando las exigencias formales son bastante rigurosas, del escrito de casación se advierten circunstancias justificantes sobre los aspectos sustanciales en materia del decreto, evacuación y valoración de las pruebas».
IV. CONSIDERACIONES La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.
En punto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que ha adoctrinado esta Corte en torno a que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Así mismo, para que el amparo se abra paso, es de vital importancia que lo reprochado en esta sede excepcional haya sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el trámite que se dispuso legal y constitucionalmente para dirimir determinado asunto, no debe ser sustituido por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, por auto del 25 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el accionante contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que confirmó la condena que le fuera impuesta en primera instancia por el delito de peculado por apropiación, al considerar en síntesis, que la demanda no reunía los requisitos de «una debida fundamentación», dado los defectos formales y de postulación en que se incurrió. Para arribar a la anterior determinación, encontró que el demandante había incumplido con el deber de identidad o «sincronía temática que debe existir entre la inconformidad plasmada en el recurso de apelación, ejercido contra el fallo de primera instancia, y aquel que se trae en sede de casación», asimismo omitió identificar la norma que a su juicio quebrantó el fallador, así como precisar el sentido de la violación, falencia que conduce «indefectiblemente a convertir el argumento casacional en un alegato de instancia».
Que en todo caso, haciendo caso omiso de los anteriores defectos, al emprender un análisis de los argumentos expuestos en el cargo, concluyó: Lo cierto es que la apreciación probatoria de diversos testimonios que trae el casacionista escasa vocación tiene para satisfacer alguna de las finalidades de la casación; no solamente porque omite encausar esas apreciaciones hacia una violación normativa de carácter sustancial –lo que, como se dijo, las torna en un alegato de instancia- sino porque apenas ofrece una interpretación distinta de los hechos, con la pretensión de que se privilegie frente a la del fallador.
No se puede perder de vista que la sentencia, al contrario de lo que sugiere el impugnante, sí consideró las inconsistencias que aquel anota; tuvo en cuenta los días y épocas no laborados por el procesado o en los que no realizó la función de recaudo; corrigió a favor de este algunas inconsistencias numéricas e, incluso, se abstuvo de enmendar otras para no perjudicar su situación. De esta manera, surge nítida que en general el fallador ponderó las situaciones que el censor echa de menos, o bien resolvió no concederle mérito a los fragmentos de los testimonios con tendencia exculpatoria, lo que no comporta irregularidad alguna (….).
En contraste, los razonamientos del recurrente lo que muestran es una diversa apreciación de los medios de convicción, plausible y viable en gracia de discusión, mas no necesariamente una ilegalidad en la adoptada en el fallo. Fue en ese sentido, que la Sala de Casación Penal desestimó la demanda presentada sin que encontrara motivos que ameritara un estudio de oficio de la sentencia del Tribunal, resaltando que cuando se trata de denunciar la ilegalidad de la apreciación probatoria adoptada por el juzgador de instancia, ello no puede fundamentarse «oponiéndole una nueva interpretación de los hechos y las pruebas (…) sino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de derecho».
En ese orden, la Corte insiste que la providencia del 25 de noviembre de 2015, abunda en fundamentos objetivos que están lejos de ser arbitrarios o caprichosos, ni reflejan subjetividad alguna, por el contrario con meridiana claridad se observa lo amplio que fue el soporte argumentativo, que al margen de que sea compartido o no por el actor, e incluso por el juez de tutela, no conllevan per se la transgresión constitucional, pues es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se estudia.
En realidad, resulta evidente que la aspiración del accionante es reabrir un debate fundado en la simple discrepancia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis desatendidas por el juzgador natural. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10