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STL3648-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3648 - 2014 Radicación n° 35626 Acta n° 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Flor Adelfa Ávila contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el municipio de Cáceres, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que con ocasión de los servicios personales que prestó a favor de la Alcaldía Municipal de Cáceres como trabajadora oficial, en labores de mantenimiento, aseo y cuidado en las instalaciones del Palacio Municipal, durante los períodos allí detallados, y en atención al despido injusto del que fue objeto y a la falta de afiliación al sistema de seguridad social integral, instauró demanda ordinaria laboral en contra del referido municipio, con miras a obtener el reconocimiento de la relación laboral, su terminación unilateral e injusta y la consecuente pensión sanción, la cual fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucacia, despacho que con sentencia del 11 de noviembre de 2009, acogió las pretensiones del libelo, declaró la existencia del vínculo subordinado por espacio de 13 años, 2 meses y 27 días, así como la injusteza del despido y reconoció la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de junio de 2003.

Señala que al decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió ante la ausencia de apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 1º de marzo de 2010 revocó la anterior determinación, y en su lugar absolvió a la demandada en esas diligencias de todas las pretensiones de la demanda, para lo cual se concentró en analizar si la accionante había sido contratada en calidad de «trabajadora pública u oficial», situación que considera la petente no le atañe por cuanto fue la misma Alcaldía la que determinó la modalidad del vínculo.

Destaca que presentó derecho de petición a la entidad territorial demandada, en el que solicitó se le informara ante qué entidades se había surtido su afiliación a la seguridad social, obteniendo como respuesta una afiliación parcial realizada solo el año pasado, con lo cual se violan sus derechos fundamentales toda vez que le impiden acceder a una pensión. Informa que en la actualidad tiene 69 años, se encuentra prácticamente inválida, pertenece a la población de la tercera edad y no cuenta con un mínimo vital pese a haber laborado al servicio del Estado durante 13 años.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad. Solicita se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal accionado, conocido en sede de consulta, «… AUTORIZANDO (sic), EL PAGO DE LA PENSION (sic) SANCIÓN YA QUE CON LAS PRUEBAS DEMOSTRADAS POR LA ALCALDIA (sic), REUNO (sic) LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN SANCIÓN».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 3 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Alcalde de Cáceres Antioquia dijo que la pensión deprecada por el actor debe solicitarla al fondo de pensiones.

III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que fueron revocadas por el operador judicial de segundo grado en el fallo censurado, referentes al reconocimiento de una pensión sanción, en forma vitalicia, con efectos retroactivos.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para la peticionaria que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, pues la sola alusión a su avanzada edad y a su delicado estado de salud no la colocan en situación de padecerlo.

Se advierte asimismo, la manifiesta extemporaneidad del presente accionamiento, dado que la fecha de proferimiento de la última de las providencias censuradas data del 1º de marzo de 2010, según da cuenta el acta de su celebración que obra a folios 24 a 43 del cuaderno 1, y solo hasta el 27 de febrero de 2014 promovió este trámite residual, desconociéndose con ello que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable, CC SU-961/99.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2