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STL3647-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00028-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3647-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00028-01 Acta n.°6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que LUZ MYRIAM ZÁRATE CARRERO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de enero de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Para respaldar su pretensión, manifestó que por medio de auto de 24 de junio de 2022 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá le ordenó a ella junto con Diego Fernando y Manuel Delgado Zarate, Fredy Giovanni Delgado Delgado que, a partir del pago efectivo de la compensación, procedieran a hacer entrega de los inmuebles «Hato Cimarrón» y «Santa Marta», que actualmente ocupan y explotan, ello con ocasión de la sentencia proferida en el proceso de restitución de tierras con radicado n.° 50001312100220130006400.

Relató que sobre el predio denominado «Hato Cimarrón», «una comunidad indígena tomó la decisión de actuar por cuenta propia [ ]», y tomó varios bienes muebles que no fueron objeto de compensación económica, ocasionándole perjuicios equivalentes a $20.443.000, así como su desplazamiento del lugar. Refirió que el 20 de agosto de 2024 radicó una petición ante la Agencia Nacional de Tierras y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en la que solicitó: 1.

Se informe si la ANT o la UAEGRTD recibirán el predio que fue objeto de compensación, el cual debió ser recibido máximo el 16 de octubre de 2024, razón por la cual se solicita definir de forma Urgente este asunto. 2. Se establezca fecha prioritaria para la entrega con la coordinación de medio de transporte y acompañamiento de la fuerza pública para la entrega (Ejercito y Policía), entrega que será realizada a la entidad pública que definan y no un tercero por razones de seguridad de las víctimas involucradas. 3.

Se informe, que entidad responderá por los daños de carácter económico que sufrimos en razón de la mora de la entidad pública (URT o UAEGRTD) en recibir el bien compensado Hatocimarron. Señaló que a la fecha de la presentación de la tutela, las accionadas no han emitido respuesta. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se les ordene dar una respuesta de fondo a la petición de 20 de agosto de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2025 y por medio de auto de 14 de enero de 2025, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial y entidad accionadas, y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso constitucional que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.

Un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá informó que dio trámite a la solicitud presentada por la accionante a través de auto de 15 de enero de 2025, providencia en la que ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que en el término de cinco (5) días informe la fecha en que recibirá los inmuebles.

El jefe de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Tierras afirmó que una vez verificadas sus bases de datos, no advirtió la existencia de alguna solicitud presentada por el interesado ante esa entidad. El director de la Territorial Meta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «negó» el amparo invocado, tras considerar que en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Tribunal dio respuesta a la solicitud de la accionante a través de auto de 15 de enero de 2025.

La secretaria de Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link del expediente digital del proceso censurado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugna la decisión de primera instancia. Insiste en que el Tribunal no le dio respuesta de fondo, en tanto no estableció una fecha exacta para realizar la entrega del predio.

Además, manifiesta que la Agencia Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal accionado en el auto de 15 de enero de 2025. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene a las accionadas dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en su solicitud. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.

El artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de diez (10) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de suministrar la respuesta correspondiente en el término establecido legalmente, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.

Ahora, importa precisar que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante, peticiones administrativas como la solicitud de copias o desarchivo en procesos terminados sí se rigen por dicho término legal.

Así lo señaló esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3280-2021, en la que señaló: Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL15817- 2017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado […].

En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa […]. Asimismo, es oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en sede impugnación la autoridad judicial que conozca de la misma debe analizar su contenido y confrontarla con el fallo de primera instancia, así como los elementos de convicción presentados en el trámite tuitivo, a efectos de establecer si la decisión de primer grado se ajusta a derecho.

Justamente por esa razón la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL10022-2023, CSJ STL11423-2024 y CSJ STL9027-2024 ha establecido que no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales.

En el caso que se analiza, la accionante cuestionó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y la Agencia Nacional de Tierras no emitieron una respuesta de fondo a su solicitud de 20 de agosto de 2024. Asimismo, en sede de impugnación, reprocha el incumplimiento del auto de 15 de enero de 2025 por parte de la Agencia Nacional de Tierras.

En relación con los reparos presentados respecto a la falta de respuesta de fondo a la petición que presentó ante el Tribunal accionado, lo primero que se advierte es que, al tratarse de una cuestión relativa al cumplimiento de una orden judicial -que no un derecho de petición-, su resolución corresponde a una actuación puramente judicial, razón por la cual no hay lugar a impartir la orden pretendida por la accionante.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, el juez plural referido resolvió lo atinente a su competencia y por medio de auto de 15 de enero de 2024 le ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que en el término de cinco (5) días informara la fecha en que recibirá los inmuebles denominados «Hato Cimarrón» y «Santa Marta». Por otra parte, en cuanto a la petición que la convocante -afirma- radicó el 20 de agosto de 2024 ante la Agencia Nacional de Tierras, de la revisión de las pruebas que se aportaron al proceso no se advierte que aquella aportara algún elemento de convicción que acredite el envío de la misma ante la entidad referida, lo que coincide con la respuesta que en su momento la Agencia Nacional de Tierras emitió en el presente trámite tutelar, relativa a que en su sistema de gestión documental no reposa información alguna relacionada con la solicitud que la actora refiere.

En ese orden, la Corte advierte que no es dable atribuirle a dicha autoridad accionada la vulneración de derecho fundamental alguno, dado que la petición que cuestiona no se demostró que se presentara ante la autoridad convocada, lo que configura una ausencia de vulneración de las garantías superiores invocadas. Ahora, respecto al reparo relativo a que la Agencia Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a lo establecido en auto de 15 de enero de 2025, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno, en tanto dicho reproche recae sobre un hecho sobreviniente originado con ocasión del trámite de tutela que la accionante deberá cuestionar a través de los recursos que estime pertinentes.

Un pronunciamiento de fondo al respecto quebrantaría los derechos al debido proceso y defensa de las partes, en tanto no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, al tratarse de un aspecto que se aparta tanto de la causa como del objeto que constituyen la presente queja constitucional. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00