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STL3647-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°54780 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3647-2019 Radicación n.°54780 Acta Extraordinaria N° 28 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTÍN BASTIDAS JIMÉNEZ Y ELVIS CASTRO MANJARRÉZ, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, trámite al que se ordenó vincular al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a la EPS MUTUAL SER DE CARTAGENA, a la ESE HOSPITAL LOCAL DE CICUCO BOLÍVAR, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado N°13468-31-89-001-2005-00247-00, objeto de este debate.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderada judicial instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la apoderada accionante, que Estella Alvarado Rojas, presentó mediante apoderado judicial, acción ejecutiva en contra de la ESE Hospital Local de Cicuco Bolívar, buscando el cobro de unas acreencias laborales, proceso que fue conocido por el Juzgado Primero Promiscuo de Mompox, el cual dictó mandamiento de pago en auto del 29 de agosto de 2005, y decretó el embargo y secuestro de una tercera parte de los dineros que transfiera la EPS MUTUAL SER – Cartagena, a la ESE HOSPITAL LOCAL DE CICUCO, por concepto de venta de servicios.

Que al interior del proceso, y para que el representante legal de la EPS MUTUAL SER Cartagena, diera cumplimiento a la medida cautelar, se dictaron los autos N°155 del 15 de septiembre de 2016; N°496 de noviembre 2 de igual año; y, el N°078 del 16 de mayo de 2017, mediante los cuales se dio el impulso necesario, con el fin de que se materializara dicha medida, de embargo y secuestro.

Igualmente ve con asombro, cómo se profirió el auto N° 317 del 13 de septiembre de 2018, siendo que, antes se había dictado otro con el N° 299 del 14 de noviembre de 2017, en el cual se hacía un recorrido jurisprudencial y normativo sobre las reglas de excepción al principio de la inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, y que esta, no podía considerarse como absoluta.

Manifestó, que de acuerdo con el artículo 128 del Código General del Proceso, obliga al operador de justicia, a rechazar de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados en ese código, y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en dicha norma, motivo por el cual, el juez convocado, actuó contrario a derecho.

Por último, adujo que la providencia del 13 de septiembre de 2018, se levantó la medida cautelar de embargo y retención de la tercera parte de los dineros girados por Mutual SER a la plurimencionada EPS, sin ningún fundamento legal o jurídico que lo soporte, y solo haciendo alusión, de que dicha retención y embargo, afecta el normal desarrollo y prestación del servicio de salud, máxime cuando se trata del régimen subsidiado, sin más exposición argumentativa, llevándonos a la conclusión, de que el concepto de inembargabilidad de los recursos de la salud, es absoluto.

Con base en lo narrado, formula las siguientes peticiones: 1. Se proteja el derecho fundamental al debido proceso, de los señores ELVIS CASTRO MANJARRÉZ Y MARTÍN BASTIDAS JIMÉNEZ, afectados por la decisión del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX, BOLÍVAR, al dictar al interior del proceso ejecutivo laboral de Estella Judith Alvarado Rojas y otros, contra la ESE Hospital Local de Cicuco, Bolívar, Rad. 2005-0257.

(acumulado), el auto interlocutorio N° 317 adiada 13 de septiembre de 2018, mediante el cual resolvió: “PRIMERO: Levantar las medidas cautelares decretadas dentro de este asunto consistente en embargo y retención de la tercera parte de los dineros que gire EPS MUTUAL SER – Cartagena a la ESE HOSPITAL LOCAL DE CICUCO, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. (…)”. 2.

En su lugar, se ordene al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX, REVOQUE el auto interlocutorio N° 317 adiada 13 de septiembre de 2018, dictado al interior del proceso ejecutivo laboral de Estella Judith Alvarado Rojas y otros, contra la ESE Hospital Local de Cicuco, Bolívar, Rad. 2005-0257, (acumulado), y en su lugar se mantenga la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro de una tercera parte de los dineros que transfiera la EPS MUTUAL SER – Cartagena a la ESE HOSPITAL LOCAL DE CICUCO, por concepto de venta de servicios.

La tutela fue inicialmente presentada ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien al considerar que no tenía competencia para conocer del asunto, mediante auto del 19 de febrero de 2019, la remitió a la Sala Laboral de esa misma dignidad. Repartido nuevamente el asunto a la Sala Laboral del aludido Tribunal, mediante proveído del 21 del mismo mes y año que cursa, consideró que aunque es el superior jerárquico del Juzgado accionado, no podía conocer de la tutela, en razón a que la providencia cuestionada, se encontraba en trámite de apelación, por lo que una eventual decisión comprometería cualquier actuación desplegada.

En ese orden, remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente. Llegado el asunto a esta Corporación, mediante auto proferido el 05 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que a folios 5 al 26, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se pronunció el juzgado vinculado, mediante oficio dando cuenta que dicho proceso, se está tramitando ante esa dependencia judicial, donde se han dictado los autos mencionados, y que respecto de la providencia del 13 de septiembre de 2018, donde se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, contra esta se interpuso recurso de reposición, siendo confirmado por el despacho, y en subsidio el de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo, siendo remitido en dicha condición al Tribunal Superior de Bolívar, donde se encuentra surtiendo la alzada, sin que se haya conocido pronunciamiento alguno, hasta el momento.

La apoderada de la actora se manifestó, solamente adjuntando copias de los autos N° 317 del 13 de septiembre de 2018 y 343 del 16 de octubre de 2017, sin ninguna otra explicación al respecto. Por su parte el Tribunal vinculado, mediante oficio hizo saber que, el proceso hoy en debate constitucional, se encuentra en dichas dependencias judiciales, pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto atacado; por lo tanto esta acción de amparo resulta improcedente, por no cumplir con los requisitos contenidos en la Sentencia C-590-2005.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor ni efecto alguno, la decisión contenida en el auto N°317 del 13 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, en el cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de ese proceso, consistente en embargo y retención de la tercera parte de los dineros que gire EPS MUTUAL SER – Cartagena a la ESE HOSPITAL LOCAL DE CICUCO, en razón a que para dicho Juzgado, tales medidas recaían en dineros de naturaleza inembargable.

Acorde con lo anterior, y partiendo de la base de que se asumió la presente acción a prevención, para evitar dilaciones injustificadas debido a las diferentes remisiones que hicieron los operadores judiciales ante quienes se presentó la tutela, y haciendo precisión de que quien realmente debía conocer el asunto en primera instancia era la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por cuenta de lo previsto en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, por cuanto lo que se cuestiona es una actuación del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito dentro del proceso ejecutivo laboral 2005-00247, se tiene que la parte accionante en tutela, no ha agotado en debida forma, los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a su alcance, puesto que revisado el Sistema de Información Siglo XXI, y como lo alegó el Tribunal vinculado, puede colegirse que, en este asunto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la providencia del 13 de septiembre de 2018, se observa que, el actor presentó recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolverse en esa sede judicial.

En ese sentido, al no encontrarse agotados todos los recursos y herramientas de que disponen las partes en el decurso del proceso en cuestión, resulta prematuro interponer esta acción de amparo, siendo que todavía falta que dicha Corporación, se pronuncie en uno u otro sentido respecto al caso sometido a su consideración, el cual bien puede ser o no favorable a los promotores del amparo, pero que de todas formas deberá esperar el desenlace, lo cual hace improcedente el estudio de esta acción constitucional, en este momento.

En sentencia STL19717-2017, la Corte señaló: «Ahora bien, al revisar la documentación allegada al expediente, y en especial el escrito de impugnación presentado mediante apoderado judicial por el señor Chamorro Castro, donde da cuenta que el día 12 de octubre del presente año, efectuó «la solicitud de terminación del proceso con fundamento en lo expuesto por la jurisprudencia constitucional y los mismos pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Civil», se evidencia que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con la finalidad de decidir lo que debe resolver el funcionario competente.

Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a la autoridad judicial acusada, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.» Adicionalmente, no puede cuestionarse actuación alguna de la Sala Laboral del Circuito de Cartagena, en la medida que su única obligación es pronunciarse sobre los motivos de cuestionamiento de la parte que impugnó la decisión que ahora se cuestiona en tutela; y no se observa, que mientras el sentenciador de segundo grado proceda a ello, los accionantes se encuentren ante un perjuicio irremediable, ante la imposibilidad de materializar las aludidas medicas cautelares, máxime que no demuestran que se encuentren en situación de indefensión o sean sujetos de especial protección constitucional, o que por su situación económica, se vea afectado su mínimo vital.

Por las razones expuestas, la Sala negará la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00