CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3647-2016 Radicación n.° 64807 Acta 8 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME LOSADA VÁSQUEZ, MAGDA JOAN RUBIO RENGIFO, JHON SEBASTIÁN y KATHERINE LOSADA RUBIO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN. I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional, al considerar que las autoridades judiciales cuestionadas les están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y al debido proceso. Manifestaron que al interior del citado incidente de reparación integral el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga mediante sentencia del 22 de julio de 2014, se accedió a las pretensiones de la demanda y por ende fueron condenados los demandados al pago de perjuicios materiales y morales, determinación que fue revocada parcialmente por la accionada Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boga el 4 de junio de 2015 «en cuanto a la condena en pago de perjuicios a la Aseguradora Seguros del Estado S.A., y en su defecto exonerarla del mismo por concepto de lucro cesante y perjuicios morales causados al señor Jaime Losada Vásquez».
Reprochan los actores la mencionada determinación, como quiera que consideran que se vulnera el derecho a la reparación integral de las víctimas de hechos punibles. Que pese a que propuso recurso extraordinario de casación el 12 de junio de 2015, el Tribunal accionado lo declaró procedente aun cuando en su criterio no lo es, así mismo que la Sala de Casación Penal de esta Corporación aún no se ha pronunciado acerca de la admisión del mismo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la presente queja constitucional con el fin de que se acreditara «la calidad de abogado de la persona a quien confirieron el poder para su representación» a más que los solicitantes que «determinen cuál es la decisión que censuran respecto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación», a lo cual el apoderado de los accionantes señaló que: «2.1.
No hay una decisión de dicha corporación en sentido formal, contra la que se dirija la acción; se recalca que esta principalmente apunta al cese de efectos de la providencia proferida por la SALA DE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA que se enuncia en el escrito de acción; no obstante, de manera accesoria, esta también se dirige a invalidar el trámite del recurso de casación, que de manera manifiestamente improcedente (a juicio de este apoderado), adelanta la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, contra la decisión proferida por su inferior jerárquico inmediato materia del escrito de tutela. 2.2.
Se afirma que dicho recurso es improcedente, como quiera fue declarado procedente de manera errónea por la SALA DE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, por no cumplirse con el valor no reconocido en la sentencia no supera los 425 smlmv, y, formulado y sustentando por el suscrito, bajo el error de considerar que procedía para su estudio discrecional, lo que ahora es criterio superado, en la medida que la discrecionalidad no puede desconocer el requisito del valor del interés para acceder al recurso de casación. 2.3.
Al momento de radicarse el escrito de acción de tutela, en la Secretaria de la SALA DE CASACION PENAL, no fue recibido en consideración a que se tramitaba el recurso de casación aludido, al manifestarse que parte de este versaba en dejar sin efecto el trámite de dicho recurso, se direccionó hacia la SALA DE CASACION CIVIL por comentario del funcionario que atendió el trámite en la primera de las mencionadas salas. 2.4.
Siendo el recurso de casación improcedente, no debe obstruir el ejercicio de la acción de tutela, de modo que debe tramitarse y decidirse de fondo» (fls. 156 y 157). Teniendo en cuenta lo anterior, con proveído del auto de 18 de diciembre de 2015, se admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas.
Finalmente en virtud de la sentencia del 21 de enero de 2016, denegó la protección procurada al considerar que «[t]omando en consideración el interés de los accionantes, como se vio líneas atrás, radica en que, por este medio extraordinario se anule el trámite del recurso de casación, «que de manera manifiestamente improcedente (a juicio de este apoderado), adelanta la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, contra la decisión proferida por su inferior jerárquico inmediato materia del escrito de tutela», basta decir que tal recurso que fue incoado por el abogado de los accionantes, ha podido al considerarlo «manifiestamente improcedente» desistir del mismo, y no solicitar la celeridad de la decisión como así lo hizo en la comunicación que elevó el 26 de octubre de 2015.
Y si lo pretendido es que se ordene que éste sea resuelto en el menor tiempo posible, porque «se ha convertido en un obstáculo para hacer efectivo el derecho a formular acción de tutela», no observa la Sala una dilación injustificada que conlleve a dispensar la protección constitucional, pues revisado el informe suministrado por la Sala de Casación Penal, se avizora la ausencia de quebrantamiento de los derechos que reclama, por cuanto la resolución de su asunto no obedece a la falta de diligencia u omisión de los deberes de aquélla, y así, el estado de la actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la misma que justifique la intervención del juez constitucional, para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política, en tanto que, «el asunto le fue asignado el 20 de agosto de 2015 y a la fecha su estudio está pendiente, según el orden de ingreso de los casos» (fl. 225).».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 267 a 272 y el cual sustentó indicando que su demanda de tutela fue apreciada de forma errónea, teniendo en cuenta que fue vinculada la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, sin ser su querer, y que por otra parte no se estudió de fondo su inconformidad en relación con el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal accionado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora bien, consideran los actores vulnerados sus derechos fundamentales invocados con la decisión proferida la accionada Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boga el 4 de junio de 2015 con la cual se impide la reparación integral a las víctimas, así mismo que la Sala de Casación Penal de esta Corporación a la fecha de la presentación de la acción no se ha pronunciado sobre el recurso de casación interpuesto al interior de dicho asunto.
Al respecto y revisado en Registro de Actuaciones de esta Corporación, se observa que con proveído del 27 de enero de 2016 AP321-2016 la Sala Penal accionada inadmitió las demandas de casación presentadas por el apoderado de las víctimas, acá accionantes, al considerar que no cumple con el requisito de la cuantía. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en cuanto a los cuestionamientos planteados por los actores en relación a la mora endilgada a la homóloga, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
De otra parte y en relación a la queja planteada con ocasión a la sentencia del 4 de junio de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, debe señalarse que esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado, revocó parcialmente la decisión de primer grado para en su lugar exonerar a la aseguradora Seguros del Estado S.A., tuvo sustento en que encontró procedencia la improcedencia de condenar al llamado en garantía al pago de lucro cesante y perjuicios morales, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de enero de 2016, dentro de la acción instaurada por JAIME LOSADA VÁSQUEZ, MAGDA JOAN RUBIO RENGIFO, JHON SEBASTIÁN y KATHERINE LOSADA RUBIO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 11