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STL3646-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54306 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3646-2019 Radicación n.° 54306 Acta Extraordinaria n.°12 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ARMANDO VELOZA MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Armando Veloza Mejía, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Condominio Campestre El Palmar, solicitando el reconocimiento de los honorarios por los servicios profesionales prestados; que el conocimiento le correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el que en providencia del 19 de octubre de 2018, condenó a la demandada al pago de $16.736.763 por dicho concepto y denegó las demás pretensiones; que ambas partes apelaron la anterior decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en fallo del 29 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primer grado.

Manifiesta que «[…] el tribunal accionado NO puede imaginar cosa diferente que lo pedido y lo probado en el proceso, es decir, incurrió en vía de hecho, pues debió notar que indudablemente el ánimo, la intención de las partes fue pagar el 25% de lo obtenido, pero fue el contratante quien con su decisión unilateral injustificada impidió que yo terminara con obtener el recaudo de los valores perseguidos en cada demanda ejecutiva […]».

Con base en lo expuesto, solicita «[…] se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ sala laboral (sic) aquí ACCIONADO, dejar sin efecto la decisión emitida dentro del proceso radicado con número 11001310502320180012601». Mediante auto del 23 de enero de 2018, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2018 – 00126, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el referido juzgado, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral radicado 2018-00126 de Armando Veloza Mejía contra el Condominio Campestre El Palmar.

El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y los demás intervinientes, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este contexto, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para confirmar la decisión de primera instancia consideró que: «[…] valga precisar que el 25% acordado en el contrato de prestación de servicios es lo correspondiente a la cartera recaudada, sin que se hubiese demostrado dentro del proceso los perjuicios ocasionados al demandante en virtud de la revocatoria de los poderes, carga procesal que le incumbía al actor como se extrae del artículo 167 C.G.P., esto es la carga procesal, es decir probar los hechos en que funda sus pretensiones, pues esas eventuales condenas corresponden a hechos inciertos, no que la obligación mediante la cual se ordenaron los procesos ejecutivos no sea cierta y exigible, lo que pasa es que el resultado es incierto en la medida en que la parte demandada o ejecutada tiene la posibilidad de proponer las excepciones pertinentes, lo cual no se puede advertir con la sola presentación de la demanda».

Pues bien, una vez confrontada la providencia con la Constitución Política, en aras de verificar la existencia o no de la afectación de los derechos del accionante, que es lo que compete al juez de tutela, advierte esta Sala que las autoridades judiciales apoyaron sus fallos en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales los despachos pudieron determinar que el actor no demostró los perjuicios que le causó la parte demandada con la revocatoria de los poderes que le fueron conferidos para su gestión; además, que la decisión de finalizar el contrato de prestación de servicios fue adoptada por el consejo de administración, causal que se encuentra regulada en el artículo 2189 del Código Civil.

En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, se concluye que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ARMANDO VELOZA MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase el proceso ordinario No. 2018 - 00126, al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7