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STL3646-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3646-2016 Radicación n° 42774 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DIANA PATRICIA GALLEGO ORDOÑEZ en nombre propio y en calidad de curadora de OSCAR HERNANDO GALLEGO ORDOÑEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que en calidad de curadora de Oscar Hernando Gallego Hernández promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el objeto de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir de enero de 2002, con ocasión de la muerte de Oscar Gallego Márquez, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín; que el 19 de febrero de 2015, su apoderada allegó al proceso copia de la Resolución GNR 27805 del 6 de febrero de 2015, mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Oscar Gallego Márquez, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2004, por lo que se desistió de las pretensiones principales de la demanda y se solicitó continuar el proceso solo respecto de los intereses moratorios y la indexación de las sumas de manera subsidiaria; que por sentencia del 10 de agosto de 2015, el Juzgado accedió a lo pedido y condenó a la demandada a pagar la suma de $10.950.331 por concepto de intereses moratorios, decisión que al ser consultada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, fue revocada el 18 de enero de 2016, para en su lugar conceder la indexación por valor de $3.009.120.

Que la sentencia de segunda instancia adolece de un defecto sustantivo, pues la interpretación legal del ad quem «es totalmente adversa para el demandante, quien está representado por curador, dada su condición especial de discapacidad mental absoluta», toda vez que «vincula el derecho a que se cancelen los intereses moratorios a quien se sustituyó en la pensión (Oscar Hernando Gallego Ordoñez) a la fecha en que se causó la pensión, o sea la fecha en la cual falleció el pensionado, Oscar Gallego Márquez, esto es septiembre de 1993», sin tener en cuenta que el beneficiario se legitimó para tener derecho a dicha prestación en febrero de 2014, fecha en que fue declarado interdicto por sentencia judicial; que la independencia y autonomía de los jueces no es absoluta y tiene su límite «en el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual estado social de derecho».

Por lo anterior solicita el amparo «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y móvil. Por auto del 7 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, decidió revocarla para en su lugar condenar a la indexación, por las siguientes razones: El tema en discusión se limita a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pretendidos por el demandante por la mora de la entidad a la hora de resolver su solicitud pensional.

Al resolver lo anterior, es pertinente recordar que tales intereses encuentran su regulación en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el cual en las pensiones reconocidas a partir del 1 de enero de 1994, cuando la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales deberá reconocerle al pensionado un interese moratorio sobre la obligación incumplida a la tasa máxima vigente en el momento en que se verifique el pago efectivo de la obligación. Se trata de una sanción que aplica en aquellos casos de mora en contra de la entidad de seguridad social con relación al momento en que legalmente tiene la obligación de pagar las mesadas pensionales a que la persona tiene derecho, pero limitada a aquellas entidades que hagan parte del Sistema General de Pensiones establecidos en la propia ley 100 del 93, bien directamente o bien en aplicación del régimen de transición, así como aquellas pensiones reconocidas a partir del 1 de enero de 1994.

De manera que, si como en este caso acontece el fallecimiento del causante Oscar Gallego Márquez se produjo el 11 de septiembre de 1993 y fue esa justamente la fecha de partida que tuvo en cuenta la entidad opositora para reconocer la prestación a favor del demandante, así no coincida ella con la materialización del pago por razón de hallarse en imposibilidad de efectuar un doble pago por el mismo concepto, pues ya le venía siendo pagada a su hermana, no tendría, entonces según lo expuesto, aplicación al presente caso la citada normatividad.

Lo anterior implica que deba revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó los intereses moratorios aludidos, toda vez, se repite que la pensión otorgada se causó con anterioridad al 1 de enero de 1994, que fue la fecha establecida en la norma respectiva de la Ley 100, por lo cual no se configura lo preceptuado en el artículo 141 de esta misma preceptiva.

No obstante, al haberse solicitado como pretensión subsidiaria en caso de no ser procedente los intereses moratorios, hay lugar a ordenar la indexación de las sumas de dinero causadas y no pagadas por la pérdida del valor adquisitiva de la moneda, por lo que a ello se accederá aplicando la fórmula (…). En ese orden, se observa que el pilar argumentativo del ad quem se edificó en que la pensión de sobrevivientes se causó con anterioridad al 1 de enero de 1994, límite temporal establecido por la Ley 100 de 1993, para la concesión de los intereses moratorios, tesis que se acompasa con el criterio mayoritario que de tiempo atrás ha expuesto la Corte[footnoteRef:1], en el sentido de que los intereses moratorios no resultan procedentes en tratándose de pensiones que no estén gobernadas por la Ley 100 de 1993. [1: Sentencias CSJ SL 28 nov. 2002, rad. 18273, CSJ SL 24 may. 2007, rad. 30325, CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 37045, ratificadas en fallos CSJ SL. 19 oct. 2011, rad. 49152, y CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 39662.] Bajo esas condiciones, la decisión adoptada por el Tribunal estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de arbitraria, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las normas aplicables al caso debatido, por lo que no configura la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído por parte del juzgador natural es desproporcionado y evidentemente contrario a la norma superior, lo que sin lugar a dudas no fue el caso.

Al respecto, lo que se evidencia es la aspiración de la actora en reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que surge necesario precisar que la naturaleza de esta acción no radica en la generación de una instancia adicional en la que el interesado pretenda imponer las posiciones jurídicas eventualmente soslayadas por el Juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta caprichosa, se descarta por tanto la violación de garantías constitucionales.

Finalmente, si la acción de tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada no se logró demostrar, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la acción sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8