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STL3645-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05607-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3645-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05607-01 Acta n.º6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que LUZ AURORA ROZO LEGUIZAMÓN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Sala profirió el 17 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la accionante formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUEZ CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narró promovió proceso verbal de pertenencia contra José Miguel Rodríguez Cuervo, Margy Alejandra Ruiz y «sujetos indeterminados», con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la calle 62b n.º 74-96, y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50S-40042838 Refirió que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 16 de noviembre de 2023 negó el decreto de los testimonios de Elsa González Díaz, Campo Elías Fajardo Pacheco, María Barcelina Beltrán, Samuel Fuentes, Lucindo Pintor Gómez, Luz Myriam Piraquive Borda, Erika Zulimar Ulloa y Margoth Murillo Godoy, toda vez que no se enunció cuáles eran los hechos objeto de prueba, razón por la cual no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso.

Adujo que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior y por medio de auto de auto de 15 de enero de 2024, el a quo no la repuso, con fundamento en las mismas razones expuestas en la providencia cuestionada. Agregó que una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 6 de septiembre de 2024, el juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda y dio por terminado el proceso, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo Indicó que una vez recibidas las diligencias por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de auto de 15 de octubre de 2024, la magistrada ponente admitió la alzada y corrió traslado por el término de cinco (5) días para sustentara el recurso referido.

Señaló que vencido dicho término, el expediente ingresó al despacho y a través de auto de 14 de noviembre de 2024, el ad quem declaró desierta la alzada, pues señaló que no sustentó los argumentos de la misma en el término concedido. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores, pues de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Civil de esta Corte, es suficiente sustentar el recurso de apelación ante el juez de primer grado, razón por la cual el Tribunal accionado se equivocó al declarar desierta su alzada.

Por otro lado, indicó que el a quo no debió negar el decreto de las pruebas testimoniales que solicitó en el escrito inicial, pues a través de las mismas pretendía demostrar que residía en el inmueble objeto de controversia desde hace años y que efectuó mejoras en aquel. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto: (i) la providencia que el Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá emitió el 15 de enero de 2024 a través de la cual dicha autoridad judicial negó el decreto de las pruebas testimoniales mencionadas y (ii) el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 14 de noviembre de 2024, por medio del cual declaró desierta la alzada.

En su lugar, requirió que se ordene a las autoridades judiciales referidas que profieran decisiones de reemplazo en las que se decreten las pruebas testimoniales solicitadas y se resuelva el recurso de apelación que promovió contra el fallo de primer grado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 11 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 12 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante del término concedido, el Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión de segundo grado indicó que: (i) quien dice ser la apoderada judicial de la accionante no aportó el mandato judicial que la habilitaba para representar los intereses de aquella;

(ii) la interesada no promovió los mecanismos judiciales procedentes para cuestionar la decisión de declarar desierta la apelación, y (iii) en todo caso, la decisión cuestionada era razonable y se fundamentó en las normas vigentes y aplicables al caso concreto. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional.

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 17 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, pues consideró que la apoderada judicial de la accionante carece de legitimación adjetiva para promover el amparo constitucional, toda vez que no suministró el poder que la facultaba para representar los intereses de aquella.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual señala que por medio de correo electrónico de 12 de diciembre de 2024 se aportó el mandato judicial que habilitaba a su apoderada judicial para acudir al presente trámite constitucional, de lo cual aportó la constancia correspondiente. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

Previo a analizar las circunstancias del caso concreto, esta Sala debe precisar que tal como la afirmó la actora en el escrito de impugnación y una vez revisados los anexos que se aportaron con el escrito de tutela, se constató que por medio de correo electrónico de 12 de diciembre de 2024, la actora aportó el mandato judicial que habilitaba a su apoderada judicial para acudir al presente trámite constitucional, razón por la cual se acreditó la legitimación adjetiva de la profesional del derecho para promover el mismo.

Claro lo anterior, en el caso que se analiza, la accionante cuestiona: (i) la providencia que el Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá emitió el 15 de enero de 2024, y (ii) el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 14 de noviembre de 2024, en el proceso que originó la presente queja constitucional.

No obstante, se advierte que la interesada quebrantó los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de este mecanismo, como se explica a continuación. Respecto a la primera providencia cuestionada, se advierte que de la revisión de los medios de convicción del expediente, entre la fecha en que la autoridad judicial de primer grado profirió la decisión de 15 de enero de 2024 -notificada el 16 de enero de 2024-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 11 de diciembre de 2024, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Además, tampoco promovió recurso de apelación contra la decisión cuestionada, pese a que era la vía procedente para formular los reparos que por esta vía cuestiona. Ahora, en cuanto al segundo reproche que la actora formuló respecto a la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, se aprecia que tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso los recursos procedentes para cuestionar la decisión antes referida.

Así, es evidente que la convocante desaprovechó los medios de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos contra las decisiones de los jueces de instancia, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.

Conforme a lo anterior y como quiera que no se advierten razones que ameriten la flexibilización de los requisitos de procedencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00