CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°83577 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3645-2019 Radicación n. °83577 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN contra la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 27 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le interpuso al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES José Ángel Tibaduiza Adán, en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. En síntesis, y de conformidad con las documentales que obran en el expediente, el accionante instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, su Grupo de Asuntos Penitenciarios y la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA- con el propósito de obtener el traslado al centro penitenciario La Picota de Bogotá, y de no ser ello posible, por lo menos, a un centro de reclusión cercano al domicilio de sus familiares, quienes se encuentran en el departamento del Casanare.
Dicha acción le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien profirió sentencia, el 8 de octubre de 2018, a través de la cual negó la protección solicitada. Refiere el accionante, que el Juzgado le notificó la decisión, el 16 de octubre de 2018, por lo que, el día siguiente procedió a impugnar el fallo, con fecha de recibido oficial del reclusorio, el 19 del mismo mes y año. Indicó, que el 31 de octubre de 2018, fue informado, que el Despacho se abstuvo de dar trámite a su impugnación por extemporánea, ya que supuestamente, el término venció el 11 de octubre de esa anualidad.
Con base en los hechos anteriores, con esta acción pretende lo siguiente: Que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en efecto, se le de trámite a la impugnación incoada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual negó su amparo solicitado el 8 de octubre de 2018. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de noviembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018, negó el amparo incoado.
Precisó el Tribunal, que “…Al efectuar el análisis de las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo de tutela, encuentra esta Sala que la sentencia de tutela, se notificó en debida forma al accionante a través del INPEC, por encontrarse privado de la libertad. Del escrito de tutela presentado por el actor se infiere que aquél conoce el trámite implementado por el centro carcelario para el envío de correspondencia de los internos a los Despachos Judiciales, de lo que se deduce que el accionante conocía que la correspondencia es remitida al día siguiente de ser presentada, por ende, debió manifestar su deseo de impugnar la decisión con mayor antelación, a fin que la impugnación llegara en la oportunidad debida al juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, sin que pueda endilgarse la mora en la presentación del recurso a las autoridades involucradas.//Adicionalmente se avista que el Juzgado accionado en cumplimiento a lo ordenado en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 remitió el expediente contentivo de la acción de tutela con radicación 73001-31-05-003-2018-00333-00 ante la Corte Constitucional, el día 21 de noviembre de 2018, para su eventual revisión, lo que permite concluir sin lugar a dudas, que la autoridad judicial accionada, tramitó la acción constitucional bajo los parámetros legales.”.
Al final, el sentenciador exhortó al INPEC, para que empleara mecanismos tecnológicos, tales como el correo electrónico, a efectos de garantizar las comunicaciones oportunas con los despachos judiciales, en trámites de acciones constitucionales de los internos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó, indicando entre otros argumentos, que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, debe contar con personas idóneas en los pabellones de la cárcel al momento de las notificaciones judiciales, para evitar entorpecer dichas comunicaciones a los reclusos, que invocan sus derechos presuntamente vulnerados ante despachos judiciales.
Manifiesta que, ha recibido maltrato físico por parte de los funcionarios del INPEC, por lo que clama el debido respeto como reo, ya que se le han vulnerado sus derechos humanos que tiene como civil. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De las presentes diligencias, observa la Sala que la censura de la parte accionante, se dirige contra la decisión del 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que negó el trámite a la impugnación deprecada por el actor dentro de la acción de tutela No. 2018-00333, por extemporánea. Adujo el promotor del amparo, que con la anterior decisión se vulneraron sus derechos fundamentales, pues no es cierto que la impugnación se hubiera presentado por fuera del término legal, dado que la sentencia de tutela que negó su reclamación, fue notificada el 16 de octubre de 2018, y al día siguiente, o sea el 17, impugnó tal acción. Como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, la primera instancia consideró que se debía negar el amparo, por cuanto encontró, que en realidad fue acertada la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al negar el trámite de la impugnación, en razón a que aquella se presentó después de los tres (3) días luego de la notificación. Adicionalmente, precisó, que el accionante debía someterse al procedimiento previsto al interior del centro penitenciario, con el fin de anticiparse en la presentación de escritos de esa naturaleza, para evitar que se presenten ese tipo de inconvenientes.
Para responder al cuestionamiento del impugnante, tanto la jurisprudencia constitucional como de esta Sala, han insistido en que la acción de tutela no escapa al principio de publicidad de las actuaciones judiciales, en el sentido de que todo acto o pronunciamiento del operador judicial dentro de este trámite debe ser puesto en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, a efectos de garantizarles el derecho de defensa y contradicción. Y para lograr ese objetivo en armonía con las reglas que rigen el amparo, contenidas esencialmente en los Decretos 2591 de 1991 (arts. 16 y 30) y 306 de 1992 (art. 5), el juez de tutela está en la obligación de notificar a las partes y a los terceros con interés, la iniciación de la actuación, los autos que profiera en su desarrollo y la sentencia, a través del medio de comunicación que considere el más expedito y eficaz, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con el propósito de darle agilidad al trámite, pero a su vez garantizando el conocimiento efectivo de lo decidido en cada etapa, con el fin de que quienes allí actuaron tengan el derecho de manifestarse acorde con las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé para cuestionar las decisiones adoptadas, o sencillamente, las personas obligadas al cumplimiento de alguna orden de protección, procedan a honrar el mandato judicial.
Teniendo en cuenta lo anterior, según se pronunció el juzgado convocado, la providencia que negó el amparo solicitado por el actor fue comunicada mediante oficio 2745, entregado en la dependencia de correspondencia COIBA, el 11 de octubre de 2018, corriendo el término de ejecutoria al día siguiente, venciendo este, el 17 del mismo mes y año, y que solo gasta el día 19 hogaño, se radicó el memorial de impugnación, según certificación de la empresa de correos, lo cual impidió tramitar la impugnación, por extemporánea.
Ahora bien, en cuanto se refiere al procedimiento utilizado para la notificación del fallo que se pretendía impugnar, se tiene que según el informe del Director del Centro de Reclusión, al accionante se le notificó la decisión del Juzgado referente al fallo de tutela, el 11 de octubre de 2018, como se evidencia en los folios 35 y 39 de las presentes diligencias, donde además consta la firma y huella digital, del señor Tibaduiza Adán, lo que lleva a concluir, que el interesado conoció del resultado de la tutela en fecha anterior a la que informó en su escrito tutelar, donde indicó que tuvo conocimiento de la actuación del juzgado, sólo hasta el 16 de octubre de igual año. Existiendo la prueba de la notificación al accionante, el 11 de octubre de 2018, los tres (3) días hábiles para impugnar, efectivamente se vencieron el 17 de igual mes y año, quedando registrado en el pabellón de reclusión, su escrito impugnatorio, con fecha 18 de octubre de igual anualidad.
En consecuencia, la Corte, en consonancia con el criterio expuesto por el Tribunal en la sentencia que se impugnó, encuentra que el juzgado accionado cumplió con su obligación de notificar la decisión final que le fue adversa al accionante, no sólo a través del medio expedito a su alcance, como lo fue el envío por correo certificado a las instalaciones en donde el actor se encontraba recluido, sino que además, pudo verificar que el interesado en realidad hubiera tenido acceso a la comunicación, lo cual confirmó el centro de reclusión, tanto así que recibió con su firma y huella el contenido del telegrama dentro del término que tenía para impugnar, pero que al final no aprovechó, pues remitió el escrito de cuestionamiento a la decisión, un día después de que el aludido término para impugnar se había vencido.
Muy diferente el caso, en el que el actor, estando dentro del término legal, hubiera remitido el escrito de impugnación, y el centro carcelario se hubiera demorado en radicar la actuación en el Despacho judicial, pues en ese evento, ante la falta de implementación de mecanismos expeditos de comunicación entre la institución y el Juzgado, se estarían afectando los derechos fundamentales del recluso, quien tendría que soportar injustificadamente los procedimientos administrativos.
De ahí, que aunque el sentenciador de primer grado en la parte resolutiva de la decisión, exhortó al Inpec a adoptar unos procedimientos, fue desacertado el último argumento del Tribunal, al indicar que el interno debía anticiparse en la presentación de este tipo de escritos, para evitar que los Despachos judiciales se abstengan de tramitar las acciones constitucionales, pues el recluso como toda persona, tiene derecho a utilizar todo el término legal para construir la impugnación, sin verse sometido a presiones externas o a procedimientos no previstos por el legislador, que limiten sus argumentos o exposiciones, pese a que la normatividad que regula la tutela, no exige fundamentación o sustentación; es decir, que siempre se garantiza el principio de informalidad en aras de hacer valer los derechos fundamentales.
En esa medida, son los establecimientos carcelarios, los que deben implementar medidas que faciliten el ejercicio pleno de tal garantía. Pero como en el asunto, según se explicó en líneas anteriores, el actor una vez conoció el contenido de la sentencia de tutela, se tomó más del tiempo previsto en la Ley para presentar la impugnación, es evidente que la decisión del Juzgado de Ibagué no podía ser otra que la de rechazar por extemporánea dicha actuación, sin que con ello se hayan vulnerado las garantías fundamentales del quejoso, dado que fue por su propia incuria, que no se abrió pasó el derecho a obtener un pronunciamiento de una segunda instancia por el superior jerárquico del Juez accionado.
Las anteriores consideraciones, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00