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STL3645-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3645-2016 Radicación n.° 65205 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DE ÁREA DE SANIDAD –DENOR, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 9 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela interpuesta por ANDERSSON JAVIER ARGUELLO FRANQUI contra la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones señala que elevó derecho de petición mediante escrito radicado 28 de febrero de 2015, en virtud del cual requirió: «-Copia auténtica del acto administrativo y sus constancias de notificaciones, por medio del cual fui incorporado a la Policía Nacional. -Se certifique el tiempo total del servicio del suscrito peticionario en la POLICIA NACIONAL, indicando el grado ostentado.

Se certifique el último lugar donde presté mis servicios como auxiliar de Policía en su institución. -Se certifique los salarios o asignaciones junto con los demás factores salariales durante todo el tiempo vinculado a la Policía Nacional. -Copia de los exámenes médicos de retiro practicados al suscito peticionario por parte de su institución. -Copia auténtica del acto administrativo y su constancia de notificación por medio de la cual fui retirado de la POLICIA NACIONAL. -Copia de toda la histona clínica que repose en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y sus redes clínicas de atención en salud».

Manifiesta que a la fecha de presentación de la acción, la Entidad cuestionada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, en tanto que no se ha pronunciado respecto de la «copia auténtica del acto administrativo y sus constancias de notificaciones, por medio del cual fui incorporado a la Policía Nacional», la certificación del «tiempo total del servicio del suscrito peticionario en la POLICIA NACIONAL, indicando el grado ostentado», la certificación de «los salarios o asignaciones junto con los demás factores salariales durante todo el tiempo vinculado a la Policía Nacional», y la «copia auténtica del acto administrativo y su constancia de notificación por medio de la cual fui retirado de la POLICIA NACIONAL».

Que aun cuando mediante oficio No. S-2015-336951/DITAH-GUGED-1.10 del 11 de noviembre de 2015 el Secretario Privado de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, remitió por competencia su petición al Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en relación a los puntos que se encuentran pendientes de contestar, dicha autoridad no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene que dentro de un plazo perentorio a la accionada Policía Nacional, conteste su derecho de petición de forma completa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En virtud del auto del 27 de enero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a la autoridad accionada y vinculó al Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro del cual la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso que con comunicación oficial No. S-2015-097828/DISAN-ARMEL-22 de fecha 9 de noviembre de 2015 firmada por el Asesor Jurídico de Medicina Laboral DISAN fue remitido e derecho de petición del actor a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el cual teniendo en cuenta la competencia mediante oficio No. S-2015-336946/DITAH-GUGED-1.10 del 14 de noviembre de 2015 fue enviado a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, informado de ello al actor con oficio No. S-2015-336951/DITAH-GUGED-1.10 el mismo 14 de noviembre de 2015.

Finalmente mediante sentencia del 9 de febrero de 2016, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo peticionado al concluir que «con independencia de cuál departamento o dirección del Ejército Nacional accionado tenga en sus archivos los documentos solicitados o Dirección del Ejército Nacional accionado (sic) tenga en sus archivos los documentos solicitados por el accionante y que aún se encuentran pendientes de envío al mismo y cuál funcionario o dependencia sea el responsable de pronunciarse y certificar lo relacionado con el derecho pretendido o peticionado, lo cierto es que, amén de los trámites internos que deban hacer, el ente accionado es uno sólo y está en la obligación de actuar coordinadamente y así brindar respuesta oportuna a cualquier peticionario, dentro del marco de los principios democráticos, debido proceso y respeto por la dignidad humana», agregando que «si bien se dio respuesta a lo solicitado por el accionante, ésta no ha sido integral y completa, ya que hace falta parte de lo requerido, considerando esta Sala que existe aún una vulneración al derecho fundamental de petición materia de la presenta acción constitucional».

Conforme lo anterior, ordenó al Director de la Policía Nacional de Colombia y al Director de Sanidad de la misma Institución que en el término de 48 «den respuesta completa a lo solicitado por el accionante, con los respectivos soportes». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Jefe de Área de Sanidad-DENOR, del Departamento de Policía Norte de Santander la impugnó mediante el escrito visto a folios 49 a 50, con el cual pone de presente su desacuerdo con el fallo de tutela al considerar que la Dirección de Sanidad no ha vulnerado derecho alguno del actor, y por ende requiere su desvinculación de la acción, en tanto que aduce que «no puede pronunciarse acerca de los documentos que solicita el accionante», como quiera no le asiste competencia alguna en relación a las peticionas que se encuentran inmersas en el derecho de petición. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Así mismo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Ahora bien, en primer lugar debe indicarse que la presente impugnación se circunscribe al reparo expuesto por parte del Jefe de Área de Sanidad -DENOR, del Departamento de Policía Norte de Santander, en razón a que dicha entidad fue la única en impugnar el fallo cuestionado.

Al respecto y de cara a los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es menester señalar que la petición de desvinculación de la presente queja constitucional alegada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tiene sustento en que no tiene competencia en cuanto a las solicitudes requeridas por el actor en su derecho de petición. Es importante indicar que el señor Arguello Franqui elevó derecho de petición con fecha del 28 de octubre de 2015, del cual se ha dado respuesta de forma parcial, como quiera que se advierte que tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado no ha habido pronunciamiento sobre la «copia auténtica del acto administrativo y sus constancias de notificaciones, por medio del cual fui incorporado a la Policía Nacional», la certificación del «tiempo total del servicio del suscrito peticionario en la POLICIA NACIONAL, indicando el grado ostentado», la certificación de «los salados o asignaciones junto con los demás factores salariales durante todo el tiempo vinculado a la Policía Nacional», y la «copia auténtica del acto administrativo y su constancia de notificación por medio de la cual fui retirado de la POLICIA NACIONAL».

Sin embargo, debe indicarse que tal como lo señala el Jefe de Área de Sanidad –DENOR, tal respuesta no recae en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues para ello, la misma Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional remitió por competencia la petición del accionante mediante oficio No. S-2015-336946/DITAH-GUGED-1.10 del 14 de noviembre de 2015 a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, departamento al cual le asiste la obligación de dar respuesta de fondo al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar parcialmente, toda vez que se advierte que efectivamente la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no le asiste responsabilidad alguna frente a la petición del actor en tanto que ya dio respuesta a la misma dentro de su oportunidad, quedando pendiente que se pronuncie la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en lo que le compete, razón por la que la orden debe impartirse únicamente a la Policía Nacional quien de forma coordinada debe satisfacer el derecho fundamental del actor.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional carece de legitimidad por pasiva, como quiera que a la fecha no tiene responsabilidad alguna con el accionante al interior del derecho de petición que dio lugar a la interposición de esta acción constitucional, por lo que mal haría el juez, como ocurrió en este caso, en ordenarle dar respuesta a una petición que, como ya se advirtió, no es de su competencia. Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos para concluir en la revocatoria parcial de la decisión impugnada, en cuanto a la orden impartida a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 9 de febrero de 2016, en cuanto a la orden impartida a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para en su lugar, DENEGAR el amparo en lo que a esta se refiere, al interior de la acción de tutela instaurada por ANDERSSON JAVIER ARGUELLO FRANQUI contra la POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10