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STL3644-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999

Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00128-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3644-2025 Radicado n.° 68001-22-05-000-2024-00128-01 Acta n.°6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JORGE QUINTERO BELTRÁN interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga profirió el 22 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la JUEZ SÉPTIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 68001310500220210000800.

ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Coéxito S. A. S., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.

Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de sentencia de 7 de noviembre de 2023 reconoció y ordenó el pago de la prestación pensional solicitada a partir del 1.° de noviembre de 2013, la cual debía ser compartida con la prestación de vejez que Colpensiones le reconoció desde el 12 de agosto de 2014.

Expuso que Coéxito S. A. S. presentó recurso de apelación contra dicha determinación; sin embargo, el 14 de noviembre de 2023 presentó desistimiento de la alzada, el cual fue aceptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de noviembre de 2024 –notificado por estado el 18 de noviembre de 2024-. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues la sentencia de primer grado incurrió en un defecto sustantivo al declarar la compartibilidad entre la pensión restringida y la prestación de vejez reconocida por Colpensiones.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia de 7 de noviembre de 2023 dictada por la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se abstenga de ordenar la compartibilidad pensional.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2024, por medio de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso debatido, defendió la legalidad de su decisión y resaltó que ante cualquier inconformidad el accionante debió presentar los recursos de ley correspondientes. El apoderado de Coéxito S. A. S. y la directora de asuntos constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en escritos separados, se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela y solicitaron que se declarara improcedente por incumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 22 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, señaló que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no presentó el recurso de apelación correspondiente contra la sentencia reprochada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Juez Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del tutelante al proferir la sentencia de 7 de noviembre de 2023, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión restringida por retiro voluntario compartida con la pensión de vejez que Colpensiones reconoció en su favor.

Pues bien, respecto de esa decisión judicial se tiene que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso de apelación contra dicho proveído, tal como lo establece el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, es claro que el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00