Radicación n.° 83023 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3644-2019 Radicación n.° 83023 Acta 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de KAROLL MADELAYNE GÓMEZ CÓRDOBA y LUIS MORALES DONIS contra la decisión del 12 de diciembre de 2018 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ. I.
ANTECEDENTES Los gestores del resguardo, a través de su procurador judicial acudieron a la vía constitucional para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, narró las siguientes situaciones fácticas que fueron sintetizadas así: 1) Que la Empresa de Licores de Cundinamarca inició proceso reivindicatorio en su contra, el cual correspondió al Juez Civil del Circuito de Chocontá- Cundinamarca, radicado bajo el nº 25183310300120160007101. 2) Que la empresa demandante alegó que mediante escritura pública número 6380, adquirió “ de manos de la sociedad de aprovechamiento de recursos naturales de Cundinamarca S.A., entre otros, los predios denominados El Porvenir y lote H, los cuales englobaron (sic) mediante la escritura pública 371 de 2007, notaría de Madrid Cundinamarca, dándole como nombre al nuevo lote el de PORVENIR ORIENTAL, y concretamente manifiestan que el lote H, está siendo poseído por los demandados, por lo que piden su reivindicación ”. 3) Que en la audiencia de sustentación del recurso de apelación se le precisó al tribunal que “ el predio poseído por los demandados, denominado realmente las fuentes, ES BIEN DIFERENTE al predio porvenir oriental, conformado por el englobe de los predios porvenir y lote H., ya que cada predio tiene una matrícula inmobiliaria diferente, linderos y ubicación diferente, todo certificado por la oficina de registro de instrumentos públicos de Chocontá y el I.G.A.C ”. 4) Que lo manifestado en dicha diligencia ante el tribunal “ se basó en el material probatorio que ya existe dentro del proceso, y que fue soslayado por el señor juez de instancia y por el h. Tribunal constituyéndose ese acto en una verdadera vía de hecho (…)”.
Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: «[…] se revoque la sentencia, ilegal e injusta, vulneradora por vía de hecho de derechos fundamentales al debido proceso en contra de mis mandantes, dictada por el H. Tribunal de Cundinamarca-Sala Civil dentro del proceso 25183310300120160007101 y en su lugar se ordene (…) emitir una sentencia legal y justa, que revoque la sentencia de primera instancia dictada por el señor [J]uez del [C]ircuito de Chocontá- Cundinamarca, declarando improcedentes las pretensiones de la demanda[…]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de diciembre de 2018[footnoteRef:1], la Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al extremo accionado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. [1: Ver folio 44] El titular del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, dijo que se oponía a todas y cada una de las pretensiones del extremo accionante al considerar que el presente asunto versa sobre el resquemor que le asiste a los accionantes al haber obtenido una sentencia desfavorable a sus intereses, pero no por ello se constituye una vía de hecho, pues la decisión fue adoptada una vez agotado el procedimiento correspondiente, en el cual se otorgaron las oportunidades para soportar y controvertir las pruebas, así como el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
(fls. 53 a 55) Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante providencia del 12 de diciembre de 2018, denegó la protección tutelar suplicada por considerar que « (…) la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela».
(fls. 58 a 61) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante a través de su procurador judicial la impugnó; para ello adujo que la decisión censurada constituyó una vía de hecho toda vez que « […] no se tomó en cuenta, el folio de matrícula MUCHO MAS VIEJO, que el que sirvió de base para la demanda, y que demuestra fehacientemente la existencia del predio LAS FUENTES, que, tiene los mismos linderos, del predio que ostentan los accionantes en tutela, en calidad de poseedores.
Pero como si fuera poco, NO SE TUVO en cuenta, el certificado catastral allegado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, que demuestra que el predio las fuentes, es bien diferente al predio el porvenir oriental. Tampoco se tuvo en cuenta, los planos allegados por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, que demuestran que el predio el porvenir oriental, es diferente y colindante con el predio las fuentes, y que los poseedores, lo están sobre el predio las fuentes […]».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sido reiterativa al afirmar que el fin último del mecanismo de amparo es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que aquellos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
En el presente asunto, una vez revisada la documental obrante en la acción de tutela, así como analizadas las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse por cuanto la actuación judicial confutada no reviste los yerros atribuidos por los recurrentes, a quienes no se les vulneraron sus garantías constitucionales ni se les ocasionó un perjuicio irremediable.
En efecto, por pronunciamiento del 1º de octubre de 2018 el Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Civil Familia, confirmó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, basando su determinación en que: «(…) la parte demandada, remitiéndose a los antecedentes de esa cadena de títulos, denuncia la existencia de una mácula en el dominio de la demandante, derivada de la primera anotación sentada en el folio matriz, esto es, el 154-48849, que correspondía originariamente al fundo conocido como “las Fuentes”, donde se observa que los derechos que tenían sobre la heredada Carlos Jaime Montejo Porras y María Inés Delgado de Montejo eran solamente derechos y acciones, derechos que adquirieron en falsa tradición de manos de Juan Porras Guerra y Julia Ramos de Porras, la cual, según su alegato, impidió desde allá que el dominio sobre la heredad llegara finalmente a la actora, planteamiento que exhiben hoy y expresaron en otro momento del litigio, no propiamente al encararlo, proponiendo la nulidad de todo lo actuado en el proceso.
Ciertamente, una mancha de esa jaez en el eslabonamiento registral, cual se aducen el recurso, es un tropiezo serio cuando de la demostración del derecho de dominio se trata, pues nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene (…) es clarísimo que existiendo esa inconsistencia en la cadena de títulos que soporta el dominio de la demandante, ese derecho no pudo haber pasado a la empresa tan pacíficamente como se desgaja del folio inmobiliario actual, ni mucho menos en los que sirvieron de base para su apertura.
Aserto que, bien miradas las cosas, pareciera conclusivo, como que si, en verdad, el folio de matrícula originario del fundo “Las Fuentes”, enseña que los mentados antecesores solo tenían falsa tradición sobre éste, la lógica demandaría inclinarse por esa solución exigida por los recurrentes para la controversia; ya que esos adquirientes, y los que después se hicieron al fundo, no pudieron entonces estar recibiendo dominio en las distintas negociaciones que se dieron relativamente a él, entre éstas, necesariamente, la que por escritura 4996 de 25 de octubre de 1965 de la notaría tercera de Bogotá, de base para que el derecho se consolidara en la Sociedad de Aprovechamiento, justamente la antecesora en ese eslabonamiento de la entidad demandante; cuestión que no por haberse alegado tardíamente, impide adoptarla como criterio para discernir las cosas […] ».
Concluyendo finalmente que: « En el libelo se especificó, por su parte, que dentro de esos linderos existe un área de aproximadamente 5160,02 m2 de la que no está en posesión la demandante, los que de acuerdo con el diagnóstico jurídico catastral aportado con la demanda elaborado por dos profesionales y que acompasa con el que se protocolizó en el antecitado instrumentos (sic), se ubican dentro del predio de propiedad de la empresa.
No obstante, a pesar de que el litigio arrancó sobre esa base sólida, el demandado no dio contestación al libelo y la demandada por su parte, tras aceptar que tenía el señorío de ese terreno, aunque confundiendo la figura de la posesión con la propiedad, trató de ensayar un discurso encaminado no a desvirtuar que ese poder de hecho se estuviera ejerciendo sobre un predio diferente al de propiedad de la demandante, delimitado en la demanda y al que hacía referencia ese título aportado, sino a hacer ver que al englobar esos predios lo que hizo la empresa fue acumular un área mayor que la que había adquirido inicialmente la Sociedad de Recursos Naturales, alegato que amén de que no cuenta con un respaldo probatorio mayúsculo, desconoce que, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia “no es posible en efecto, confundir deslinde y amojonamiento con la reivindicación. La cuestión de límites no es problema entre reivindicante y poseedor, sino que se proyecta, como es obvio, sobre los dueños de los predios vecinos […].
Y si a eso se suma que en la inspección judicial realizada en la fase de pruebas, el juzgado encontró los mismos linderos que se encontraron en la demanda como de posesión de los demandados, pues allí se individualizó esa porción de terreno por su ubicación, extensión y linderos, diligencia en la que los demandados a su turno, aceptaron que se trata del mismo terreno del que han estado en posesión, existen motivos fundados para dar por satisfecho ese requisito de identidad entre el bien de propiedad de la actora reclamado en reivindicación y el poseído por los convocados, motivo suficiente para concluir que los presupuestos para la prosperidad de la acción de dominio se encuentran reunidos (…) claro, la discusión que ya en la audiencia de alegaciones ventilaron los demandados, tiene como propósito principalmente hacer ver que la posesión que ejercen es sobre un remanente del predio “Las Fuentes”…y no sobre El Porvenir Parte Oriental de propiedad de la empresa de licores; mas, a decir verdad, no hay razones suficientes para creer que ello sea así».
En este orden de ideas, al margen de que tal postura se comparta o no, lo cierto es que de la providencia confutada se desprende que la misma consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Por todo lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatir temas examinados en su oportunidad por el juez competente. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10