CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°83507 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3643-2019 Radicación n.°83507 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RIGOBERTO Y MYRIAM DELGADO MEDINA, contra la decisión de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del 4 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le interpusieron a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y al JUZGADO ONCE DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Rigoberto y Myriam Delgado Medina, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, por vías de hecho presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refiere el apoderado en su escrito de tutela que, ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá tramitó proceso de Impugnación de Paternidad, Filiación y Petición de Herencia, que se adelantó en contra de los accionantes.
Manifestó que, en dicho proceso ante el Juzgado antes mencionado, hubo varias actuaciones irregulares y en el cual el señor Juez, denegó las pruebas solicitadas por ellos, entre ellas la práctica de la prueba de ADN, por intermedio del laboratorio de genética de la Universidad Manuela Beltrán u otro, «para establecer la veracidad de la pruebas allegadas por la parte demandante, las cuales las practicó sin la presencia de la parte demandada y luego corrieron traslado de las mismas habiéndose interpuesto objeción y solicitando se llevara a cabo la prueba que había pedido la parte demandada, pues siendo una prueba autónoma, el laboratorio diferente era viable; por cuanto no se puede someter la parte demandada a darle plena credibilidad al dictamen de genética de la Universidad Nacional».
Acotó, que sus poderdantes inconformes con la decisión, apelaron ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el cual mediante providencia de 4 de septiembre de 2018, confirmó la negativa de la prueba genética suplicada; no obstante, el juzgado accionado en un acta del primero de septiembre de 2017, notificó personalmente a la doctora Esperanza Castaño de Ramírez, como apoderada de sujetos diferentes a los vinculados en el proceso; frente a este error « el juzgado procede a sacar del proceso dicha acta sin que haya auto que ordene rectificarlas o retirarla y meten o introducen otra acta diferente, en otro folio diferente, pero con tan mala fortuna que el suscrito apoderado ya había tomado fotocopia de esta acta lo que conlleva a configurar el delito de Fraude Procesal, falsedad y otros; y es claro que se nota el afán que se tenía para fallar este caso, cuando en el despacho de la Juez hay cantidad de Procesos anteriores a este sin fallo, habiéndose violado el orden para fallo de los mismos, lo cual se puede probar con una Inspección Judicial que se lleve a cabo en dicho despacho e igualmente sobre el proceso para establecer la posible falsedad en que se incurrió y cuya copia se agrega a esta tutela».
Indicó que, se violó el artículo 29 de la Carta Magna, ya que tanto el Juzgado, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negaron la práctica de la prueba genética solicitada por la demandada, manifestando según esas entidades, que debían sustentarse en debida forma las objeciones a los dictámenes, y olvidaron que se trataba de una prueba autónoma, que corría por cuenta de la parte demandada.
Adicionalmente, el Juzgado negó en la sentencia la caducidad de la acción de Filiación Natural, lo que es una vía de hecho, la cual opera para los mayores, y su argumento fue que esta situación ya estaba revaluada. Basado en los hechos anteriores, con esta acción se pretende lo siguiente: 1. Amparar el derecho fundamental del debido proceso vulnerado mediante Vías de hecho por el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTA y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA CIVIL FAMILIA en sus sentencias respectivas dentro de los procesos ya mencionados y donde son parte RIGOBERTO DELGADO MEDINA Y MYRIAM DELGADO MEDINA (ART. 29 DE LA CARTA MAGNA). 2.
Ordenar que en el término que su despacho estime conveniente, El JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTA dicte una nueva sentencia que en derecho corresponda y hágasele saber las demás partes accesorias que tiene como resultado la acción de Tutela. 3. Se ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que se investigue la conducta asumida por la Juez Once de Familia de Bogotá, al incurrir en un posible Fraude Procesal y Falsedad, por cambiar, alterar, copias que obran dentro del plenario sin ningún argumento Jurídico para hacerlo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de enero de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de febrero de 2019, negó el amparo incoado, por las razones expuestas en dicha providencia, concluyendo que la tutela es improcedente para ordenarle al juzgado accionado, proferir una nueva sentencia por ser adversa a los intereses de los accionantes, ya que frente a la decisión cuestionada, dichos actores tenían el recurso de apelación, el cual sería decidido por la Sala de Decisión del Tribunal, que de haberles sido adversa podía ser impugnada en casación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó, indicando entre otros argumentos que, hubo una clara violación al derecho de defensa por parte del Tribunal de Bogotá – Sala Civil, y el Juzgado Once de Familia de Bogotá, por lo que se negaron a la práctica de prueba de ADN de los accionados, en una entidad diferente a la aportada por los demandantes, en el proceso de filiación natural.
Manifiesta que, desde el principio cuando se contestó la demanda, la pasiva solicitó una nueva prueba de ADN, distinta de la aportada por los accionantes, lo que no fue tenido en cuenta ni por el Juzgado, ni por el Tribunal convocados; que las mismas fueron objetadas, y que según la Corte Constitucional, en sentencia C-476 de 2005, el juez estaba obligado a ordenar la práctica de una nueva prueba, ya que de lo contrario, se entendería violado el artículo 28 de la Constitución Política.
Así mismo, aclara las graves irregularidades en cuanto a la sustracción de un folio del plenario con el cual se incurrió en un fraude procesal y en una falsedad donde no aparece el auto que ordene la nulidad de este acto. Concluye que, son clara las fallas graves por parte del Juez Once de Familia de Bogotá, lo que recalca que no se puede permitir, ya que la prueba que se pidió es independiente, autónoma y debió ordenarse y practicarse dentro del proceso.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De las presentes diligencias, observa la Sala que la censura de la parte accionante, se dirige contra la decisión del 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación, interpuesto contra el auto del 4 de julio de igual año, dictado en el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, donde se revocó en parte el fallo del a quo, en lo referente a obtener la copia del proceso de unión marital de hecho de la señora Olga Muñoz, contra los herederos de Javier Delgado Medina, para decretar la misma, confirmando el auto inicial, en todo lo demás; y la sentencia de primera instancia, calendada el 29 de octubre de 2018, del Juzgado Once de Familia de Bogotá. Al respecto, tenemos que el Tribunal cuestionado, consideró en su providencia, entre otras lo siguiente: El juez a quo, luego de realizar una reseña sobre el decreto, práctica y contradicción de la prueba de ADN acopiada al proceso (minuto 17:40 al 28:15), rechazó el decreto de la prueba genética solicitada por la parte demandada bajo el siguiente razonamiento (minuto 35:09 a 35:55): “Atendiendo que de esta prueba genética ya se hizo énfasis por parte de este despacho respecto al trámite que se le dio, esto es que se decretó, se practicó y de la misma se corrió traslado, el despacho considera que ya se evacuó esta prueba que fue solicitada por la parte demandante, en ese orden de ideas se rechaza por consiguiente, atendiendo que tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la misma prueba que está solicitando”.
Luego hace una detallada recapitulación de lo ocurrido con la solicitud y posterior negación de la prueba invocada, y sobre las intervenciones precisas de las partes, para concluir que «la Sala confirmará la negativa al decreto de la práctica de una prueba de ADN en los laboratorios de genética de la Universidad Manuela Beltrán solicitada por la parte demandada […]».
Realiza el Tribunal una completa disquisición, sobre la real y verdadera filiación del menor M. S. A. M., Jhon Alexander Muñoz Conde (fallecido), y Melissa Estefany Arévalo Muñoz, impugnando su paternidad con respecto a Guillermo Arévalo Achury, y los tres, investigándola frente al pretenso padre fallecido Javier Delgado Medina. Resalta el ad quem en su decisión, «[…] El a quo mediante el citado auto del 14 de noviembre de 2017, (folios 283 a 294), dispuso que “teniendo en cuenta que ya se encuentra integrada la totalidad de la Litis, se corre traslado a las partes por el término de tres (3) días, de las pruebas científicas allegadas (fls. 30-31 y 129), en virtud a lo dispuesto en el inciso 2 numeral 2 del artículo 386 del Código General del Proceso”, término dentro del cual el apoderado de los herederos DELGADO MEDINA manifestó: “Dentro del término de traslado de los dictámenes de ADN de los demandantes y de los fallecidos, me permito objetarlos y consecuencialmente solicito la práctica total de todos los exámenes de ADN incluidos los de los causantes o fallecidos, lo cual se hará a través de los laboratorios de genética de la Universidad Manuela Beltrán” (folio 309), petición frente a la cual mediante proveido del 18 de diciembre de 2017, se indicó que “De la objeción presentada en el escrito precedente, previo a dar curso al mismo, el objetante dentro del término de ejecutoria de la presente providencia, deberá dar pleno cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 228 del CGP”, pero como dicho término venció en silencio, con auto del 24 de enero de la presente anualidad (fl.311), se señaló: “Se rechaza de plano por improcedente la objeción a los dictámenes de ADN de los demandantes y de los fallecidos, según se indicó en escrito obrante a folio 308 del expediente, en virtud de lo señalado en el artículo 228 del Código General del Proceso”.
Puestas así las cosas, lo esencial y decisivo fue que la parte demandada apelante, ejerció de manera cabal su derecho de contradicción sobre la prueba pericial practicada por el laboratorio de genética de la Universidad Nacional pues en primer lugar, cuando se otorgó el término de traslado ya todos los demandados se encontraban a derecho en el proceso y, en segundo lugar, dentro del término de traslado de dicha prueba el apoderado judicial de la parte demandada la objetó y lo que sucedió fue que dicha recriminación estuvo ayuna en “precisar los errores”, ya que sencillamente el objetante no adujo los motivos concretos en que apoyaba su objeción, empero para mayor garantía, el a quo le otorgó una oportunidad adicional al hoy recurrente para que procediera en consecuencia, y no obstante ello, ya sea por descuido o desidia de dicho extremo procesal, lo cierto fue que no cumplió con la carga procesal advertida, por lo que devino el rechazo de dicha objeción… […]».
Ahora bien, en la presente acción, en cuanto se refiere a la decisión del juez constitucional hoy impugnada, se tiene que dicha Corporación, falló negando el amparo incoado conforme a derecho, al considerar entre otros argumentos: […] se duele el accionante de que en el juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, FILIACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA, que se adelantó en su contra, no se accedió por las autoridades accionadas al decreto de la prueba de genética solicitada para controvertir las ya practicadas y se dictó sentencia desestimando la excepción de caducidad.
En lo que hace a las primeras decisiones, es dable, indicar que no lucen antojadizas o caprichosas, amen que soportaron en los elementos de juicios obrantes en ese momento en el expediente y la normativa que regula la materia. Ciertamente, el Juzgado Once de Familia, en el trámite de contradicción de la prueba científica allegada hasta ese momento, y practicada con el uso de marcadores genéticos, corrió traslado a la parte demandada quien presentó objeción y pidió el decreto de otra a través del laboratorio de la Universidad Manuela Beltrán u otra, objeción que consideró el juzgador no satisfacía las exigencias formales para su formulación, por lo que mediante auto del 18 de diciembre de 2017 se le requirió para que procediera de conformidad, sin que formulara recurso alguno ante tal decisión, y ante el silencio del objetante con proveido de 24 de enero de 2018 se dispuso rechazar la objeción por improcedente, decisión esta que se replicó a través del recurso de apelación. En el asunto que se estudia, considera la Sala, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar todos los aspectos alusivos a los principios rectores de este amparo, los cuales son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, revisado el plenario y analizado con detenimiento el objeto de censura, esta Sala de la Corte, advierte que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto ahondando en estas diligencias, se observa que lo pretendido por el accionante al intentar este amparo, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que se revisen las providencias atacadas porque considera que con dichas decisiones, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba, cuando en realidad, según lo considerado por el a quo, se actuó conforme a derecho, siguiendo los lineamientos ordenados en el artículo 228 del Código General del Proceso.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo impetrada, se tiene que una vez el juzgado accionado procedió a dictar sentencia de primera instancia, los hoy actores en tutela procedieron a guardar silencio frente a tal decisión, y por ende no presentaron el recurso ordinario de apelación, herramienta de la cual estaban dotados para controvertir la misma, si consideraban que lo definido por el operador judicial, era contrario a sus intereses; así lo dejaron claro en el escrito tutelar cuando en el punto 8, afirmaron: «Ante la sentencia de primera instancia y en virtud de que existió la negativa para la prueba de genética, no tenía ningún sentido apelar la misma a pesar de que se estaba presentando esta violación al debido proceso por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Once de Familia de Bogotá […]».
Así las cosas, en la presente acción, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, requerido cuando se trata de incoar este tipo de acciones frente a las decisiones judiciales, ya que como lo reconoce expresamente la parte actora, por su propia incuria dilapidó injustificadamente aquellos medios de defensa que tuvo a su alcance, para la defensa misma de sus derechos e intereses.
Se tiene entonces, al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Las anteriores consideraciones, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00