CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3643-2016 Radicación n.° 65293 Acta 8 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de MAYRA ALEJANDRA VELASCO HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante por intermedio de su apoderado solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra Víctor Julio Acosta. Como sustento de sus pretensiones señala que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al accionado Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2015 radicó su apoderado una solicitud de aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento que se llevaría a cabo al siguiente día a las 8:00 am, sin embargo que llegada la citada fecha, la autoridad judicial cuestionada no tuvo en cuenta tal requerimiento y paso seguido procedió a dictar sentencia desfavorable a sus pretensiones, siendo condenada en costas.
Cuestiona el actor que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, como quiera que estuvo desprovista de defensa técnica, pues «no tuvo la oportunidad de demostrar lo argumentado en la presentación del proceso», en razón a que no fue aplazada la audiencia, más aún que dicha petición se encontraba fundamentada en que se «encontraba muy afectado en [su] estado de salud, el cual no [le] dio tiempo de sustituir poder para que [su] poderdante contara con otro abogado de confianza para la defensa de sus intereses».
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto la decisión proferida por el Juzgado accionado el 24 de junio de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas.
Finalmente, virtud de la sentencia del 27 de enero de 2016, denegó la protección procurada al considerar que decisión proferida por el despacho puesto en reproche, por medio de la cual no tuvo por justificada la inasistencia del apoderado de la parte demandante, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó a través del escrito visible a folio 41. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del juzgado de conocimiento de negar el aplazamiento de la audiencia, tuvo sustento en que encontró que el documento allegado por el apoderado de la parte actora como incapacidad médica no comportaba los requisitos mínimos para ser tenido en cuenta, como tal, en tanto que no se encontraba en original con su respectivo sello y registro del médico, así mismo que dicho documento no determinaba una incapacidad médica, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el juzgado accionado, que «[e]n cuanto al agravio de los derechos fundamentales incoados en la presente acción, por el hecho de no haberse tenido por justificada la inasistencia del apoderado de la demandante dentro del proceso ordinario 2014-00381, observa la Sala que en desarrollo de la audiencia del 24 de junio de 2015, el Despacho accionado la decisión referida con base en que ‘ el Juzgado no encuentra ajustado a derecho esta solicitud, tampoco está incapacidad médica que no ha sido expedida en legal forma, no está el documento original, tampoco cuenta con sello, ni registro médico del profesional que lo atendió, y donde tampoco se dejó preciso que se le está concediendo incapacidad, si no lo que menciona es que, requiere de incapacidad, razones por las cuales no se llenan los requisitos de ley para que puedan predicarse una incapacidad médica en legal forma; además teniéndose en cuenta que la Ley, tiene contemplado en su normatividad procesal de trabajo artículo 77, el aplazamiento de la audiencia de conciliación, cuando se justifica antes de la fecha, razones de peso o fuerza mayor para la inasistencia, no en lo que tiene que ver con la audiencia de trámite y juzgamiento, pues existe el mecanismo como es la sustitución del poder, ya que Despacho, dada la carga laboral y necesidad de una pronta y cumplida administración de justicia, tanto para la parte demandante como para la demandada, no puede estar supeditada a circunstancias como estas, de última hora para aplazar vigencias, de modo que el Despacho no accede a la solicitud de aplazamiento, de la solicitud que hizo el apoderado de la parte demandante la considera injustificada la excusa que se ha presentado, y por tanto se realizara la audiencia en la forma que se fijó y programó. Notificados en estrados.’ (Record 4:36 ruin. a 6:27 ruin del CD.
Visible a folio 99). En este orden de ideas, recuerda la Sala que la vulneración al debido proceso se configura cuando los jueces incurren en iniquidades, abusos, atropellos en contra de los derechos de defensa, contradicción, decreto de pruebas, entre otros, dentro del trámite puesto en su conocimiento, sin que se observe en el presente caso vulneración alguna sobre ninguno de estos.
Tampoco se vislumbra que la actuación del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito vulnere las normas correspondientes, al contrario de lo señalado por el gestor, se acompasa con la legislación que rige la materia, y la negativa de tener como no justificada la asistencia del apoderado judicial de la actora y de continuar con el conocimiento de esta, obedece al cumplimiento de preceptos legales y constitucionales que salvaguardan los derechos de las partes, con el fin de evitar futuras nulidades.».
No está por demás recordar a los peticionarios, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de enero de 2016, dentro de la acción instaurada por el apoderado de MAYRA ALEJANDRA VELASCO HERNÁNDEZ contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10