CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3643-2013 Radicación N° 50715 Acta N°35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por IMELDA LÓPEZ SOLÓRZANO en su calidad de Directora del Complejo Carcelario Y Penitenciario de Ibagué COIBA, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al mínimo vital. Relató que el interno CESAR AUGUSTO TORRES ARÉVALO solicitó la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida, habida consideración que le fue diagnosticado hernia inguino-escrotal, requiriendo tratamiento especializado nivel 2; que el Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué, quien conoció la tutela, ordenó el tratamiento especializado; que probó la inexistencia de legitimación por pasiva frente a lo demandado; que había hecho todo el trámite administrativo dentro de las orbitas de sus competencias; que el interno con su renuencia impidió que la EPS cumpliera el fallo de tutela, y que el a quo sancionó a la Dirección de COIBA por providencia de 5 de abril de 2013 (fls. 1 a 2).
Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto la providencia de 5 de abril de 2013, del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, con la cual impuso sanción de 5 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el presunto desacato al fallo de tutela con radicado No. 2012-0425, confirmada en consulta por el Tribunal de esa ciudad (fl. 6).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, vinculó a la EPS Caprecom, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y a las partes intervinientes, en el incidente de desacato adelantado por CESAR AUGUSTO TORRES AREVALO contra la accionante, dentro de la acción de tutela No. 2012-0425 y ordenó su notificación, para que ejercieran su derecho de contradicción (fl. 44).
El Juzgado Primero de Familia de Ibagué, argumentó que el incidente, en el que dispuso dejar sin valor y efecto el auto interlocutorio No. 709 de 10 de julio de 2013 y ordenó el archivo definitivo del trámite incidental el 14 de agosto de 2003, habida cuenta que la entidad accionada aportó escrito informando que TORRES AREVALO se encontraba en libertad, por lo que no es responsabilidad de las entidades accionadas, y solicitó que se declarara improcedente la acción impetrada por carencia actual del objeto (fls. 54 a 55).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 30 de agosto de 2013, negó la acción de tutela y consideró que desapareció el hecho que le dio origen (fls. 110 a 117) La accionante impugnó la sentencia, y dijo que le fue vulnerado el debido proceso en decisión judicial de 5 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, al decidir el incidente de desacato, y que el fallador de primera instancia no se pronunció respecto a la no legitimación por pasiva frente a la responsabilidad jurídica de lo demandado; que se probó la renuencia del accionante para cumplir sus pretensiones; y que, antes que dictara la sanción, varió el estado jurídico del accionante por haber obtenido su libertad (fls. 126 a 137).
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se observa que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué por auto interlocutorio No. 0877 de 14 de agosto de 2013, dejo sin valor y efecto el auto interlocutorio No. 709 de 10 de julio de 2013; habida consideración que el accionante no ostentaba la calidad de interno y se encontraba ya en libertad.
En efecto, como el accionante recuperó su libertad, el a quo consideró que ya no era responsabilidad de las accionadas, por lo que ordenó la cancelación de los oficios enviados a la Sijin y a la oficina de cobro coactivo, para no continuar con el incidente contra el gerente de Caprecom EPS, y la Directora del Instituto Nacional penitenciario Carcelario INPEC, para el cobro de la sanción impuesta.
En ese sentido, es acertada la decisión del a quo que dejo sin efecto la sanción impuesta privando el alcance de las comunicaciones para la captura de los sancionados y el cobro de la multa, por lo que se configuró la desaparición del hecho que dio origen a la solicitud de protección y la carencia del objeto de la actuación constitucional, que impone confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por IMELDA LÓPEZ SOLÓRZANO contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3