Radicación n.° 83139 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3642-2019 Radicación n.° 83139 Acta n.° 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MARCO FIDEL COLORADO ARANGO, contra la decisión del 19 de diciembre de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El señor Marco Fidel Colorado Arango, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad, debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Refirió que el 27 de agosto de 2018, en su contra se inició proceso reivindicatorio por parte de la sociedad Feldespato el Vergel y Cía. Ltda., sobre el lote de terreno denominado «Altos de la Mina el Mirador» y la casa en él construida; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia y ordenó restituir el predio; que el tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto, modificó los numerales 1.° y 2.°, en el sentido de identificar plenamente el bien a reivindicar.
Con base en lo expuesto, solicitó que «modifique la Sentencia emitida por el tribunal superior del distrito judicial de ibagué sala civil-familia y juzgado tercero civil del circuito de ibagué», sin explicar de forma clara cuál es la modificación que pretende. (fols. 8 a 16) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de diciembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, dijo «estar presto a cumplir lo que decida la H. Sala en cuanto a la acción de tutela de la referencia», y remitió copia de las actas y archivos de audios de las audiencias de primera y segunda instancia. Al tiempo que los demás guardaron silencio.
(fols. 28 a 36) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, negó por improcedente el amparo deprecado; para lo cual afirmó que: «la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarece en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas según la sana crítica, como lo imponen las reglas probatorias».
(fols. 53 a 58) IMPUGNACIÓN La interpuso el tutelante, para ello adujo que «Igualmente al tener la tutela alcance ultra y extrapetita, es determinante lo probado en el proceso pero desconocido por el fallador al no tener en cuenta que el inmueble a reivindicar no pertenece en su totalidad a la sociedad FELDESPATOS EL VERGEL Y CIA LTDA (sic), ya que conforme a la ficha técnica de la imagen satelital obtenida en la página oficial del IGAC, en (sic) inmueble objeto de esta Litis, cuenta con un área superficiaria de 3 has 6.800 mts2 y el inmueble a reivindicar reporta según escritura No 2803 del 2 de agosto de 1994 de la notaría Tercera de Ibagué, 6 has 9,184 mts2, lo que claramente determina una inconsistencia en área y linderos del predio en Litis».
(fol. 67) CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el caso que se analiza, se advierte que contra la sentencia de segunda instancia que ordenó al señor Marco Fidel Colorado Arango restituir el inmueble objeto de la reivindicación, el allá demandado guardó silencio y no se valió del recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba idóneo para controvertir la decisión criticada en esta sede, desperdiciando así la posibilidad de discutir en el escenario propicio para ello, lo allí resuelto; circunstancia esta que torna inviable la protección reclamada teniendo en consideración la naturaleza de la acción constitucional según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Pero, además de la falta del requisito de subsidiariedad mencionado, las providencias censuradas no son carentes de motivación, al punto que el tribunal de oficio decretó la práctica de una inspección judicial del predio a reivindicar, diligencia en la que estuvo el demandado y fue acompañado por su apoderado, según se lee en el acta que en esa oportunidad se elaboró, y que reposa a folios 41 a 44, garantizando así sus garantías al debido proceso, defensa y contradicción. Entonces, al no acreditarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo, deviene la confirmación de la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7