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STL3641-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00250-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Magistrado ponente    STL3641-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00250-00 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FERNANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Enrique Rodríguez González interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Como fundamento de su pretensión y de los documentos que comporta el expediente de tutela, se observa que Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas promovieron proceso ordinario civil de restitución local comercial arrendado en su contra y de María del Pilar Rodríguez, asunto que correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, quien, en virtud de la sentencia de 12 de febrero de 2021, no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada mediante veredicto de 19 de julio de 2022, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. Inconformes con la anterior decisión, Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas interpusieron acción de tutela, de la cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín con radicado 05001-2203-000-2022-0067000.

A través de veredicto constitucional de 28 de noviembre de 2022, el Tribunal convocado concedió el resguardo y ordenó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín que dictara un nuevo fallo de segundo grado, al considerar que dicha autoridad judicial incurrió en defecto fáctico dado que omitió valorar: (…) el hecho de que uno de los contratantes arrendatario hubiese suscrito el documento denominado “otro sí” al contrato de arrendamiento.

Igualmente adjunto que no había prueba de la compraventa del local comercial a favor de los accionantes, soslayando que a folio 27 del cuaderno principal milita la escritura pública 3879 otorgada el 15 de diciembre de 2010 en la Notaría Diecisiete de Medellín, relativa a dicho acto jurídico; guardó silencio respecto de los correos electrónicos entre los contratantes, así como frente a las declaraciones de partes y terceros.

Contra la referida providencia, Fernando Enrique Rodríguez González y María Pilar Rodríguez propusieron impugnación, empero, con fallo CSJ STC294-2023 de 25 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante ratificó en su integridad la determinación del juez constitucional de primer grado. Alegó el tutelista que las decisiones constitucionales trasgredieron su garantía constitucional deprecada, en razón de que los beneficiarios de la tutela fueron sancionados por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín por tacha de falsedad en documento en relación con un escrito denominado «otro sí» suscrito el 16 de agosto de 2000, conducta que, a su juicio, inhabilitaba a dichas personas para obtener protección por vía de tutela.

Con fundamento en lo señalado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello, se suspendiera de manera inmediata los efectos jurídicos de la sentencia de tutela 05001-2203-000-2022-0067000. La acción fue radicada el 15 de septiembre de 2025 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y luego de tramitarse los impedimentos manifestados por los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Francisco José Ternera Barrios, por medio del auto de fecha 2 de febrero de 2026, se ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral «toda vez que el presente amparo se hace extensivo al fallo de tutela STC294-2023, 25 ene., rad. 2022-00670-01».

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que cuestionar la sentencia de tutela de 28 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmada por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 25 de enero de 2023, decisión última, sobre la cual versará el estudio de la acción, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo fundamental se confuta.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) Fernando Enrique Rodríguez González se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como parte en el trámite constitucional cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es superior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues a través del auto de fecha 31 de marzo de 2023, la Corte Constitucional no selección el expediente de tutela para revisión, mientras que la súplica se instauró el 15 de septiembre de 2025.

Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743-2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no acreditó la petente un motivo válido que justifique la inactividad de su parte desde que se definió su caso. (vii) Refuerza la improcedencia que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Sin embargo, en el presente asunto la Sala advierte que no se configura la ocurrencia de alguna de estas excepciones, sino que, por el contrario, el amparo se dirige a cuestionar los argumentos de la sentencia constitucional dictada el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y ratificada por la homóloga Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de enero de 2023, que concedió el amparo a Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas, pues lo que buscan es reabrir la discusión zanjada por parte de las autoridades convocadas.

Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, CSTL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado nuevamente la queja constitucional la cual recae en las mismas pretensiones fijadas en la anterior acción. Máxime que, en el presenta caso, se evidencia que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, siendo asignado el número de radicado T9261666 encontrando que, con auto de 31 de marzo de 2023, no fue seleccionado el expediente para su revisión, lo que denota que, el presente asunto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

(viii) Aunado a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que la parte actora de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso del trámite de las solicitudes ciudadana de selección y de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.

Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debió agotar los mecanismos de defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00