Micelio
STL3641-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°54856 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3641-2019 Radicación n.°54856 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ENRIQUE PORTELA AROCA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la U.G.P.P., y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2015-00896-00, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderada judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso, bajo la modalidad de trasgresión al principio de cosa juzgada, por omisión y mala apreciación de la prueba documental principal, el derecho social y económico de la seguridad social, y el libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere el accionante que, presentó demanda en contra del Patrimonio autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR TELECOM, tendiente a que se le certificaran los tiempos de servicios R.T.S. del accionante, asunto del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N°2015-00896. Que, el tiempo laborado por el actor, según Acta de conciliación N° 430 del 28 de febrero de 1995, es desde 4 de octubre de 1974, hasta el 31 de marzo de 1995 o sea 20 años, 5 meses y 24 días.

Agregó que, la segunda pretensión de la mencionada demanda, era que se ordenara a la UGPP, reconocer al demandante la pensión de vejez, desde cuando cumplió los 55 años de edad, en una proporción de 2,37 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que era lo que devengaba al momento de suscribir dicha acta. Acotó que, el mencionado juzgado en sentencia del 23 de marzo de 2017, absolvió a la demandada, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta, luego de tacharse de falsa, el acta aludida líneas atrás. Que, la decisión anterior fue apelada por el demandante, y que antes de surtirse la alzada, se pidió al Ministerio de Trabajo, copia auténtica de la plurimencionada acta, la que al cotejarse con la del juzgado, correspondía en su totalidad, siendo aceptada por el Tribunal.

Aduce que, en el fallo proferido por el Tribunal, se confirmó la sentencia de primera instancia, para lo cual se adujo: a) Que no hay elemento probatorio que sustente los extremos laborales del señor Jorge Enrique Portela Aroca, aquí tutelante, ignorando voluntariamente que el acta de conciliación per se es plena prueba documental para demostrar todos los aspectos que ella trató, incluidos los extremos laborales de la relación de trabajo que existió entre el demandante Jorge Enrique Portela Aroca, como trabajador, y la empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, como empleadora, ya que esta acta tiene carácter de cosa juzgada en todos los temas allí tratados y es el documento que pone fin a una relación laboral; b) le otorgan pleno valor probatorio a la última certificación o Relación de Tiempo de Servicio que se le expidió al trabajador (R.T.S. del 9 de marzo de 2012, donde le certifican 19 años, 2 meses y 24 días), expedido por el PAR-TELECOM, exaltando a dicha entidad como impoluta en sus archivos, ignorando a propósito, que dentro de la demanda y desde la presentación de la misma, la parte demandante aportó tres R.T.S. de diferentes fechas, expedidas por la misma entidad, respecto del mismo tutelante, en donde lo único que difería era lo principal, el tiempo de servicio, con lo que se demuestra que dichos archivos no son impolutos ni confiables.

Con base en lo narrado, formula las siguientes peticiones: 1°. Revocar o dejar sin efecto las sentencias emitidas dentro del proceso N° 2015-00896-00, de fechas: 23 de marzo de 2017, emitida por la Juez Segunda (2ª) Laboral del circuito de Bogotá, y la de fecha 23 de noviembre de 2017, emitida por los tres Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que constituyeron sala para decidir sobre la apelación. 2°.

Ordenar al tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, corregir el fallo emitido en Segunda Instancia, dentro del proceso N°2015-00896-00, en fecha 23 de noviembre de 2017, en el sentido de darle el carácter de cosa juzgada al Acta de Conciliación N° 430 del 28 de febrero de 1995, celebrada entre el aquí tutelante y allá demandante JORGE ENRIQUE PORTELA AROCA y la empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, en especial a los extremos laborales allí conciliados, esto es, tener como tiempo de servicio del tutelante 20 años, 5 meses y 26 días, esto es del 4 de octubre de 1974 hasta el 31 de marzo de 1995, como reza en dicha acta.

En dicha sentencia corregida, se le deberá ordenar al PAR TELECOM certificar al aquí tutelante y allá demandante, como R.T.S. único vigente, este mismo tiempo contenido en el Acta de Conciliación, teniendo como base dicha certificación (sic) la nueva sentencia judicial emitida en este sentido. Mediante auto proferido el 12 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 22, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se pronunció el juzgado vinculado, mediante oficio donde afirma, que efectivamente en esa dependencia judicial se tramitó el proceso con radicado N°2015-00896, el cual ya no se encuentra en el despacho, sino en el archivo, anunciando que van a hacer las diligencias necesarias para hacerlo llegar en préstamo.

El Director Jurídico de la UGPP, manifestó que, revisadas sus bases de datos, el actor «en su expediente personal no tiene reconocimiento pensional alguna de prestación económica por parte de la UGPP, adicionalmente no obra solicitud pendiente por resolver en el mismo sentido»; y solicita se declare improcedente esta acción. El PAR-TELECOM, solicitó que sea desvinculado de las presentes diligencias, por no haber vulnerado ninguno de los derechos al actor, y por improcedente la misma.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor ni efecto alguno, la decisión del 23 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera instancia, en donde el a quo, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada.

Cabe destacar que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2017, consideró entre otros argumentos: […] Que se desprende del fallo de primera instancia, que al proceso fue allegada el Acta de conciliación N°430 del 28 de febrero de 1995, que hay constancia de que el extremo inicial de la vinculación del accionante con la Empresa Telecom, fue el 2 de abril de 1976, y que los extremos no coinciden.

Que este Tribunal, según los documentos obrantes a folios 26 al 32 del expediente, y los cuales determinaron los extremos, con los salarios devengados desde 1985, advirtió que el demandante, se vinculó a Telecom, desde el 2 de abril de 1976, y se resalta que los mismos coinciden también con la respuesta ofrecida por la demandada a la demandante el 24 de mayo de 2012, que el actor se vinculó a dicha empresa en esa fecha, por lo que los tiempos anteriores, corresponden a tiempos servidos en forma interrumpida, advirtiendo que en la solicitud de vinculación del señor Portela Aroca, él mismo relacionó que laboró al servicio de Postobón desde el 15 de junio de 1974, hasta el 30 de octubre de 1975; y en la empresa Coca-cola, del 22 de septiembre de 1975, hasta el 12 de enero de 1976 (folios 42 a 43 del expediente).

Concluye así la Sala, que el período laborado por el accionante al servicio de Telecom, corresponde a 19 años, 2 meses y 24 días, pues no existen elementos probatorios distintos, que permitan afirmar, que el actor laboró en un tiempo anterior en dicha empresa […]. Según se desprende de lo considerado por el mencionado Tribunal, los planteamientos esbozados y fallados en primera instancia, y luego confirmados en esa Corporación, tienen plena validez, ya que si se analiza con detenimiento el fallo de segunda instancia, se puede colegir que la fecha que figura como extremo inicial de la vinculación del actor, pudo ser objeto de un error de digitación o lapsus calami, y que en el discurrir del proceso, no encuentra ningún tipo de soporte legal que la justifique.

Escuchado con detenimiento el audio de la audiencia de segunda instancia, revisado el plenario y analizado con cuidado el objeto de censura, esta Sala de la Corte, advierte que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto ahondando en estas diligencias, se observa que lo pretendido por el accionante al intentar este amparo, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que se revisen las providencias atacadas porque considera que con dichas decisiones, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba, cuando en realidad, al proferirse las cuestionadas sentencias, se actuó razonablemente conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, aplicables al caso concreto.

De otra parte, deberá enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela.

En el asunto que se estudia, desde ya considera esta Sala de Casación Laboral, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. No obstante las consideraciones anteriores, en el presente caso se negará el amparo solicitado, por falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese con detenimiento, que la providencia aquí reprochada, fue proferida, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2017; y este resguardo constitucional, fue promovido el 08 de marzo de 2019, fecha de recibo del mismo en la Secretaría de esta Sala (folio 1), cuando había transcurrido mucho más de un (1) año, y tres (3) meses, de haberse expedido el proveído atacado en dicha Corporación, circunstancia que sin dubitación alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. La jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en la que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder por improcedente, el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00