CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3641-2016 Radicación n.° 42766 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALBERTO DAZA GRANADOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la «estabilidad reforzada por discapacidad» y a la salud, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda. Manifiesta que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, pretendía su «reintegro como trabajador a un cargo acorde con [sus] capacidades y en las mismas condiciones que tenía al momento de ser despedido», con el respectivo pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema Integrado de Seguridad Social, dejados de percibir con su despido y hasta cuando se efectúe su reintegro.
Expuso que sustentó sus pretensiones en que suscribió el 1º de mayo de 2007, un contrato laboral a término indefinido con la demandada Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda., para el cargo de supervisor de vigilancia, con un salario de $1.030.000, el cual se dio por terminado el 30 de octubre de 2010, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, en razón a que se encontraba en estado de discapacidad, como quiera que señala el actor que venía padeciendo de «dolores lumbares como consecuencia de la disminución del espacio intervertebral L3, L4, y L5 que determina discopatia en estos niveles», lo que conllevó a que fuera incapacitado en varias ocasiones y que la EPS Comeva el 11 de septiembre de 2010 suministrara a la empresa demandada restricciones y recomendaciones en relación a su enfermedad y que pese a ello fue despedido «luego de vencerse las incapacidades por la enfermedad padecida».
Que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014 declaró la ineficacia del despido y condenó a la parte demandada al reintegro del accionante al considerar que el señor Daza Granados se encontraba en un proceso de recuperación por su enfermedad y que de dicho estado de salud era conocedor la parte demandada, por lo que era imperioso para que operara el despido la autorización del Ministerio de Trabajo.
Inconforme la empresa Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda., con la anterior decisión, contra ella propuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal cuestionado quien con fallo del 30 de junio de 2015, quien revocó el de primer grado para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra al considerar que «la terminación de [su] contrato de trabajo no obedeció a ninguna limitación que pudiera padecer entre otras cosas por no haber calificado [su] pérdida de capacidad laboral durante la ejecución del contrato de trabajo y no corresponder la patología indicada en las incapacidades y recomendaciones con la enfermedad que pade[ce]».
Cuestiona el tutelante la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio incurrió en una errada apreciación de las pruebas, como quiera que «no se explica las razones de la Sala para tratar de forma distinta la radiculopatia y el trastorno disco lumbar del que se habla en la recomendación ocupacional y la indicada por [su] apoderado en la demanda ordinaria puesto que el dolor padecido por un trastorno disco lumbar se denomina radiculopatia y el trastorno disco lumbar que pade[ce] es la disminución de espacio intervertebral L3 L4 y L4 L5 siendo lo primero lo general y lo segundo lo específico»; así mismo que el juez colegiado no tuvo en cuenta una pruebas por no haber sido decretadas dentro de la oportunidad legal consagrada, sin observar que de estas se dio traslado a las partes, lo permitió que fueran controvertidas en el proceso, además de que no se tuvieron en cuenta las pruebas que daban cuenta que fueron expedidas recomendaciones ocupacionales por parte de la EPS de las cuales tenía conocimiento el empleador situación que daba lugar al reintegro.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare «la nulidad, o ineficacia o ilegalidad de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015», proferida por la autoridad judicial accionada y en su lugar se dicte una nueva «realizando la debida interpretación de las pruebas, y aplicando las normas y la jurisprudencia que para el caso corresponden».
Que Mediante auto calendado de 9 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo obedece a que no es posible para el caso del actor aplicar la estabilidad laboral reforzada, en razón a que conforme a las pruebas recaudadas en el proceso la calificación y estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor fue posterior a la terminación del contrato laboral, asunto que pese a que ha sido objeto de debate por parte de esta Sala de Casación Laboral, dicho criterio no ha sido pacífico, lo que permite concluir en la razonabilidad de la decisión atacada, en razón a que la autoridad judicial accionada consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar esa determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas aportadas dentro de su oportunidad legal, las cuales si bien unas fueron irregularmente allegadas al proceso, de igual forma fueron valoradas por el juez colegiado quien advirtió que «si dichas pruebas se tuvieran en cuenta nada aportarían al proceso, por tratarse de incapacidades e historia clínica con fecha posterior a la fecha de la terminación de la relación laboral», sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria por parte de las autoridades accionadas, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, «al revisar las pruebas aportadas por las partes, se tiene: la calificación de la pérdida de capacidad laboral a la que se sometió el demandante, por parte de Seguros de Vida Alfa, el 26 de diciembre de 2013, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del demandante de 29,5% con fecha de estructuración de 26 de diciembre de 2012, y por la Junta Regional de Calificación de invalidez el 27 de febrero de 2014, con una pérdida de capacidad laboral del demandante de 34,46% determinada como de origen común, con fecha de estructuración de la enfermedad posteriores al despido, que lo fue el 7 de octubre de 2011.
Por lo que si bien para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997 se requiere que se encuentre en una limitación mínima del 15%, y que en principio no se exige de una calificación previa por parte de las entidades establecidas para tal efecto, sí debe mediar de que antes de la terminación del contrato, la situación del trabajador permitía conocer la incapacidad.
(…) de las pruebas allegadas al proceso, no se puede establecer que la terminación del contrato de trabajo, obedeciera a alguna limitación que padeciera el trabajador, pues a la fecha del despido al demandante no se le había determinado la pérdida de capacidad laboral, ni se daban las circunstancias para determinarlo pues como se expuso las incapacidades o recomendaciones al empleador, no corresponden a las que determinan la pérdida de capacidad laboral del actor.
Y es que no solo la calificación que determinó la pérdida de capacidad laboral que se invoca como fundamento de las pretensiones de la demanda, tiene fecha posterior al despido, la fecha de estructuración también lo es.». De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
III-. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ALBERTO DAZA GRANADOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de igual ciudad.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10