CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3641 - 2014 Radicación n° 52749 Acta n° 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Oscar Ariel Penagos Naranjo, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Juzgado Dieciocho de Familia y Veintisiete Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Oscar Ariel Penagos Naranjo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior de juicio ordinario que promovió en contra de Eduardo Omar Caviedes Naranjo.
En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que instauró la referida demanda ordinaria laboral, con miras a obtener la declaratoria de existencia de lesión enorme, simulación e ineficacia del negocio jurídico de venta de derechos herenciales, y recisión del referido contrato, que fue protocolizado a través de la escritura pública No. 3868 del 18 de septiembre de 2008 en la Notaría 19 de esta ciudad.
Señala que el conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C., despacho que sólo tres meses después, con auto del 14 de diciembre de 2012, declaró su incompetencia para conocer del litigio y dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, decisión oportunamente recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, el primero de los cuales fue resuelto con auto del 19 de abril de 2013, que mantuvo la decisión cuestionada, pero omitió resolver sobre el recurso de alzada formulado de manera subsidiaria, ante lo cual peticionó se pronunciara ese Despacho en lo pertinente; sin embargo, ya para entonces se había remitido el proceso a los juzgados civiles del circuito.
Relata que una vez asignado el expediente al Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 31 de mayo del mismo año, dispuso su rechazo, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de septiembre siguiente, proveído último que fue recurrido en súplica ante esa Corporación, sobre el cual –aduce- tampoco existió pronunciamiento alguno y se dispuso contrariamente la devolución de las diligencias.
Afirma que tales determinaciones socavan sus garantías fundamentales y son constitutivas de una vía de hecho, en medida que, de una parte, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá sacrificó su derecho a la doble instancia al guardar silencio frente al recurso subsidiario de apelación que interpuso contra el auto que rechazó su demanda; y respecto del Juzgado 27 Civil del Circuito de la misma ciudad y del Tribunal cuestionado, por haber rechazado su demanda «pese a que al primero, se le arrimó constancia de haberse surtido la audiencia de conciliación previa, exigida como requisito de procedibilidad».
Anota que el formalismo exegético restringe su acceso a la administración de justicia y le genera un perjuicio irremediable «teniendo en cuenta el término de caducidad que operó para instaurar la acción respectiva». Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se declare viciado de nulidad todo lo actuado en el proceso ordinario que motiva este accionamiento, a partir de la providencia del 19 de abril de 2013, y se ordene a los accionados proceder conforme a las normas procesales y sustanciales de rigor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 21 de enero de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en medida que, el accionante, pese a contar con medios de defensa idóneos para efectos de formular, al interior de esas diligencias, los reparos que hoy presenta por esta vía, tales como la solicitud de aclaración y complementación del auto de rechazo, proferido por el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad, a fin de que se pronunciara sobre el recurso subsidiario de apelación que dice interpuso, no ejercitó tales mecanismos en la oportunidad procedente.
Sobre el recurso de súplica dijo no obrar en el plenario medios de acreditación que permitieran establecer su interposición oportuna, y que en cualquier caso los autos proferidos por la Sala de Decisión, no admiten recursos, a voces del artículo 29 del C.P.C. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó; para lo cual señaló que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y que en su caso, interpuso oportunamente los recursos procedentes contra la decisión adoptada por el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad, quien se pronunció exclusivamente frente al de reposición, no así sobre el subsidiario de apelación, pese a que era su deber hacerlo, situación que puso en conocimiento de ese Despacho que de manera caprichosa remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito; igualmente le informó al Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad sobre la imposibilidad de asumir el conocimiento de la acción por la misma razón, autoridad que tampoco tomó medida alguna al respecto; señala que la obligación de adicionar las providencias no es responsabilidad exclusiva de las partes, sino también del juez dentro de sus poderes oficiosos.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto, resulta cierto que las discrepancias que plantea el accionante en relación con el proveído del 19 de abril de 2013, que no revocó el auto del 14 de diciembre anterior, y que según el dicho del peticionario, omitió pronunciarse sobre la concesión del recurso subsidiario de apelación, bien pudieron ser abordadas a través de la solicitud de adición de tal decisión como mecanismo defensivo idóneo a tales efectos, acorde con lo prevenido por el artículo 311 del C.P.C., del cual no hizo uso oportuno el hoy peticionario, con lo cual, mal puede ahora, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Adviértase además como, el escrito que presentó el extremo hoy accionante con miras a obtener pronunciamiento sobre el recurso de alzada aparece recibido el 13 de mayo en las dependencias del Juzgado Dieciocho de Familia (ver folio 20 cuaderno 1), y la providencia que según el dicho del actor omitió resolver sobre el recurso subsidiario de apelación fue proferida el 19 de abril del 2013 (ver folios 15 a 19 cuaderno 1), y según reporta el sistema de gestión judicial de procesos, el oficio remisorio fue elaborado hasta el 3 de mayo siguiente y remitido el 9 de mayo del mismo año (ver folios 51 y 52 cuaderno 1), por lo que resulta infundado el argumento alegado referido al actuar caprichoso y tozudo del despacho, cuando se evidencia que en realidad esperó a que la referida providencia cobrara ejecutoria para remitir las diligencias a la autoridad que consideró era la competente para conocer ese litigio, y contrariamente la petición elevada por el actor fue presentada cuando ya el expediente había sido remitido a los juzgados civiles del circuito.
Y es que en gracia de discusión, es de recordar que las decisiones que declaran la incompetencia de una autoridad judicial para conocer de la acción no son susceptibles de ser controvertidas a través del recurso de apelación, por así disponerlo de manera expresa el artículo 148 del C.P.C., en consonancia con el artículo 99 numeral 8º de la misma codificación, con lo cual, en cualquier caso, tampoco era procedente ese medio de impugnación frente a la decisión censurada por el peticionario.
Tampoco se advierte conculcado derecho alguno con las providencias calendadas 31 de mayo y 10 de septiembre de 2013, proferidas por el Juzgado 27 Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respectivamente, toda vez que no se observa que tales decisiones adoptadas al interior del juicio ordinario que motivó el presente accionamiento constitucional, hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, pronunciamientos de los cuales bien puede el extremo impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Nótese como, el colegiado aquí demandado, para confirmar la decisión de primer grado que ordenó el rechazo in limine de la demanda, se concretó a señalar que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad ante la especialidad civil en procesos declarativos como el que motiva esta queja constitucional, a voces de lo normado por el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 40 de la Ley 1395 de 2010, exigencia que advirtió incumplida, toda vez que, a más de que las instrumentales que se allegaron para tener por satisfecho dicho requerimiento fueron presentadas luego de haberse radicado la demanda, en cualquier caso, «la misma no puede surtir sus efectos, si en cuenta se tiene que la conciliación no versó sobre las pretensiones principales de la demanda, relativas a declarar la existencia de lesión enorme en la venta de los derechos herenciales, así como a rescindir tal acuerdo y a cancelar la anotada escritura pública que la recoge, ni de las subsidiarias, en su orden, tendientes a declarar dicho acto como simulado, nulo e ineficaz y rescindido por objeto ilícito, buscando igualmente que se cancele la escritura que contiene la venta, con la subsiguiente condena en costas, pues, según constancia expresa dejada en la mentada acta, el asunto que se buscaba conciliar se limitó al reconocimiento de perjuicios morales y materiales por la cesión de los mentados derechos», situación que no se advierte arbitraria o irrazonada, contrariamente encuentra sustento en las disposiciones que regulan la materia en punto del requisito de procedibilidad en materia civil.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas, al margen de ser o no compartidas por esta Sala, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.
Finalmente, en lo que atiende a la falta de pronunciamiento frente al recurso de súplica interpuesto por el extremo demandante (ver folios 25 a 27 cuaderno 1), se comparten los razonamientos expuestos por la Sala Homóloga Civil, en cuanto resulta cierto que dicho medio impugnativo, resultaba improcedente frente a la providencia que desató el recurso de alzada, fechada 10 de septiembre de 2013, acorde con lo prevenido por el artículo 29 del C.P.C., en concordancia con el artículo 363 ibídem.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12