CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10086-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3640-2026 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10086-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que IRIS MARÍA BERRÍO VARGAS, ADOLFO ENRIQUE MURILLO CASTILLO, EUSEBIA ALCÁZAR DE LA HOZ, YEIDIS DAIDER, YIRIBETH, ELICENA ESTHER, KLEIDIS JOHANA, YIRIS MARÍA, KELY YOJANA, ADOLFO ENRIQUE y EDUAR ALFONSO MURILLO ALCÁZAR interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA profirió el 6 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó LAURA VIVIANA HERNÁNDEZ WALTEROS contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Laura Viviana Hernández Walteros instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y al «habeas data registral», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las documentales aportadas al expediente de tutela se observa que Iris María Berrío Vargas, Adolfo Enrique Murillo Castillo, Eusebia Alcázar de la Hoz, Yeidis Daider, Yiribeth, Elicena Esther, Kleidis Johana, Yiris María, Kely Yojana, Adolfo Enrique y Eduar Alfonso Murillo Alcázar solicitaron ante el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Santa Marta la ejecución de las condenas proferidas a su favor en el proceso ordinario laboral adelantado contra las sociedades Sierra Colón SAS y Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, bajo el radicado 47001-3105-004-2015-00222-00, así como la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales por daño moral y lucro cesante, junto con las costas de los procesos declarativo y ejecutivo.
Que el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Santa Marta, a través de la providencia de 9 de diciembre de 2024, libró mandamiento de pago a favor de ejecutantes, dispuso la notificación a las partes ejecutadas y decretó como garantía el embargo y secuestro de siete bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad demandada Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, providencia que con auto de 4 de marzo de 2025 fue ampliada.
En decisión de 22 de agosto de 2025, el Juzgado de conocimiento constató que el mandamiento de pago había sido debidamente notificado a la parte ejecutada, la cual no presentó oposición alguna; en consecuencia, ordenó continuar con el trámite ejecutivo y proceder a la liquidación del crédito. Alegó la tutelista que la autoridad judicial convocada transgredió sus prerrogativas constitucionales con ocasión de la expedición de las medidas cautelares, toda vez que ostenta la calidad de propietaria fiduciaria de uno de los inmuebles objeto de embargo.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó: 1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y al habeas data registral. 2. Que se declare la existencia de un defecto sustantivo en la providencia judicial proferida dentro del proceso radicado No. 47001310500420150022200, materializada en el Oficio No. 137 del 12 de marzo de 2025, por desconocimiento del art. 1677 C.C. y art. 594 CGP. 3.
Que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dejar sin efectos la providencia que dispuso el embargo inscrito bajo Anotación No. 014 de la matrícula inmobiliaria 080-14010. 4. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta cancelar de inmediato la Anotación No. 014 y abstenerse de inscribir futuras medidas cautelares sobre el inmueble mientras subsista el fideicomiso civil (Anotación No. 013). 5.
Que, como medida provisional (art. 7 Decreto 2591 de 1991), se suspendan de inmediato los efectos del embargo inscrito bajo Anotación No. 014, para evitar un perjuicio irremediable. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 22 de septiembre de 2025 y, mediante auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta solicitó declarar la improcedencia del resguardo por estimar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no promovió los mecanismos judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral, para refutar la decisión que a través de la vía tutelar pretende se deje sin efectos.
Por su parte, los ejecutantes Iris María Berrío Vargas, Adolfo Enrique Murillo Castillo, Eusebia Alcázar de la Hoz, Yeidis Daider, Yiribeth, Elicena Esther, Kleidis Johana, Yiris María, Kely Yojana, Adolfo Enrique y Eduar Alfonso Murillo Alcázar en el proceso ejecutivo que originó la queja constitucional señalaron que resultaba «exótico» que una sociedad comercial constituyera un fideicomiso de carácter civil, cuando según el artículo 795 del Código Civil, se trata de una figura eminentemente sucesoral.
Aseveraron que, en vista de que las partes fijaron la restitución de la propiedad fiduciaria al cumplirse el plazo de 7 años a partir del otorgamiento de la escritura pública, según se lee en la estipulación, tal condición se cumplió el 20 de septiembre de 2020, por lo que el fideicomiso se ha extinguido conforme al numeral 1 del artículo 822 del Código Civil y el bien se puede cautelar.
Además, pretendieron que se declarara improcedente la solicitud de tutela y que se le ordenara «a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta inscribir en el FMI 080-14010 la extinción del fideicomiso por haberse cumplido el plazo para la restitución desde el 20 de septiembre de 2020». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de octubre de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, lo anterior, que la accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que no agotó los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance para controvertir la decisión judicial censurada, pues «contra el auto de 04 de marzo de 2025, que dispuso el embargo del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 080 – 14010, no se presentó recurso alguno por las partes del proceso.
Además, el artículo 597 numeral 7 del CGP, que prevé un trámite incidental que pueden promover no solo las partes sino también los terceros interesados para que se levante el embargo, si éste está sujeto a registro y en el certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien».
Agregó que, con todo, durante el trámite de la tutela el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta profirió proveído de 24 de septiembre de 2025, en el que de oficio dispuso «restablecer los derechos que pudieron haberse afectado con la decisión de medidas cautelares, muy a pesar que no obre dentro del proceso ejecutivo petición en igual sentido a la presentada en la acción constitucional» y, en ese sentido, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la orden de embargo únicamente que recae sobre el bien inmueble 080-14010 (Oficio 137 del 12-03-2025) y que se identifica en la anotación 014 de la matrícula inmobiliaria, en el sentido de SUSTITUIR dicha cautela por el EMBARGO de todos los derechos, acciones y eventuales remanentes que ostente la ejecutada CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO S.A.S. en el fideicomiso civil inscrito como Anotación 013 de la matrícula 080-14010, incluidos los frutos civiles y/o créditos que se causen o adeuden a su favor en relación con dicho inmueble, sin afectar el dominio fiduciario.
LIMÍTASE la medida hasta completar la suma de $2.378.007.981 SEGUNDO: OFÍCIESE a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta para que inscriba que la cautela recae sobre derechos del deudor referidos a la Anotación 013, y cancele la afectación sobre el bien en la Anotación 014, manteniendo a salvo el dominio fiduciario y dejando constancia de la sustitución aquí dispuesta en el numeral primero de esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a Laura Viviana Hernández Walteros, propietaria fiduciaria (X) según Anotación 013, para que retenga y consigne a órdenes de este despacho toda suma que deba a la ejecutada con cargo al referido fideicomiso (frutos/cánones/remanentes), informando dentro de los cinco (5) días el estado de cuentas con sus respectivos soportes […] El 10 de octubre de 2025, Iris María Berrío Vargas, Adolfo Enrique Murillo Castillo, Eusebia Alcázar de la Hoz, Yeidis Daider, Yiribeth, Elicena Esther, Kleidis Johana, Yiris María, Kely Yojana, Adolfo Enrique y Eduar Alfonso Murillo Alcázar solicitaron a la Sala Superior del Tribunal de Santa Marta adicionar la sentencia de primer grado constitucional proferida el 6 de octubre anterior, con fundamento en que no hubo pronunciamiento sobre la súplica que incluyeron en su intervención dirigida a « ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta inscribir en el FMI 080-14010 la extinción del fideicomiso por haberse cumplido el plazo para la restitución desde el 20 de septiembre de 2020 ».
Con proveído de 23 de octubre de 2025, el juez constitucional de primer grado negó la solicitud de adición, al considerar que la decisión proferida no contiene conceptos o frases que ofrecieran motivos de duda y tampoco se omitió resolver extremos o temas objeto de litis, pues en la sentencia de 6 de octubre de 2025 «no se estudió de fondo el asunto, pues de entrada se observó que la parte actora no acreditó el requisito de subsidiariedad».
III. IMPUGNACIÓN Los vinculados en esta acción constitucional y ejecutantes en el proceso cuestionado Iris María Berrío Vargas, Adolfo Enrique Murillo Castillo, Eusebia Alcázar de la Hoz, Yeidis Daider, Yiribeth, Elicena Esther, Kleidis Johana, Yiris María, Kely Yojana, Adolfo Enrique y Eduar Alfonso Murillo Alcázar, en subsidio de la anterior solicitud de adición, impugnaron la sentencia de 6 de octubre de 2025.
Cuestionaron que, el juez constitucional de primer grado debió resolverse favorablemente su solicitud de « ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta inscribir en el FMI 080-14010 la extinción del fideicomiso por haberse cumplido el plazo para la restitución desde el 20 de septiembre de 2020 ». Reiteraron que la sustitución de la cautela desconoció que el fideicomiso se encontraba legalmente extinguido por cumplimiento del plazo, lo que habilitaba el embargo directo del inmueble como bien propio del ejecutado.
A través del auto de 13 de noviembre de 2025, la magistrada ponente requirió a los abogados que radicaron la impugnación, para que allegaran poder que los facultara para actuar en el presente asunto, mandatarios que subsanaron en término la deficiencia advertida. La magistrada Clara Inés López Dávila presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de 15 de diciembre de 2025 ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso, observa la Sala que la tutelista Laura Viviana Hernández Walteros instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta con el propósito de que se garantizaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica y, en ese orden, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el proveído de 4 de marzo de 2025 en lo que respecta al embargo inscrito bajo anotación 014 de la matrícula inmobiliaria 080-14010 y, en su lugar, se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta cancelar la cautela y abstenerse de inscribir futuras medidas de la misma naturaleza sobre el aludido bien, mientras subsista el fideicomiso civil que le otorga la calidad de titular del predio en cita.
En sede de impugnación, los vinculados en esta acción constitucional Iris María Berrío Vargas, Adolfo Enrique Murillo Castillo, Eusebia Alcázar de la Hoz, Yeidis Daider, Yiribeth, Elicena Esther, Kleidis Johana, Yiris María, Kely Yojana, Adolfo Enrique y Eduar Alfonso Murillo Alcázar reprocharon que el juez constitucional de primer grado no resolvió la solicitud que elevaron con la contestación de la presente acción de tutela, tendiente a que se le ordenara « a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta inscribir en el FMI 080-14010 la extinción del fideicomiso por haberse cumplido el plazo para la restitución desde el 20 de septiembre de 2020 ».
Ello, con sustento en que, el Juez convocado al sustituir la cautela desconoció que el fideicomiso se encontraba legalmente extinto ante el cumplimiento del plazo, lo que habilitaba el embargo directo del inmueble como bien propio del ejecutado. Ahora bien, de entrada, la Sala advierte que, no tiene vocación de prosperidad la impugnación presentada por Iris María Berrío Vargas, Adolfo Enrique Murillo Castillo, Eusebia Alcázar de la Hoz, Yeidis Daider, Yiribeth, Elicena Esther, Kleidis Johana, Yiris María, Kely Yojana, Adolfo Enrique y Eduar Alfonso Murillo Alcázar, por lo que pasa a decirse.
Conforme lo reglado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela corresponde exclusivamente a quien ostenta la titularidad del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado, siendo esta la única persona facultada para formular pretensiones concretas orientadas al restablecimiento de su derecho.
Por su parte, el artículo 13 de la misma normativa, regula la intervención de terceros con interés legítimo en el trámite constitucional, estableciendo que dicha vinculación tiene como finalidad permitirles pronunciarse sobre los hechos controvertidos, aportar elementos probatorios y argumentos que coadyuven a la formación del convencimiento del juez constitucional, sin que ello implique atribuirles la facultad de modificar, sustituir o formular pretensiones autónomas distintas a las planteadas por el accionante legitimado.
En este sentido, la intervención de partes vinculadas no altera la estructura procesal de la tutela, la cual exige que las pretensiones sean formuladas únicamente por quien acredita legitimación activa sobre el derecho fundamental objeto de protección, so pena de incurrir en una indebida sustitución procesal que vulnera los principios de congruencia y contradicción propios del debido proceso.
De suerte tal que, esta Sala no puede definir las pretensiones elevadas por la parte impugnante y, en ese orden, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00