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STL3640-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83451 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3640-2019 Radicación n.° 83451 Acta 08 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA TREINTA Y TRES SECCIONAL DE CALI, los JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de esa localidad, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y las PROCURADURÍAS REGIONAL DEL CESAR y CIENTO SETENTA Y SIETE JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada se extrae que por sentencia del 1 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento condenó al accionante a 33 años y 4 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado en la humanidad de Jhon Mario Hoyos, decisión que fue confirmada el 27 de mayo de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; que el accionante formuló recurso extraordinario de casación que fue inadmitido el 12 de diciembre de 2011.

Que por existir nuevas pruebas que acreditaban su inocencia, presentó recurso de revisión que fue desestimado el 4 de abril de 2018, por la Sala de Casación Penal, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue declarado desierto el 9 de mayo de 2018. Se queja de que fue incriminado con fundamento en pruebas que «no son reales […], inventan un estado de indefensión ocultan el arma pico de botella en poder de su agresor Jhon Mario Hoyos Salamanca», además «hay elementos que nunca fueron conocidos durante las audiencias y establecen su inocencia por legítima defensa ».

Que « existen nuevos testigos que dan muestra de su inocencia. Los policías MECAL presenciales del 06-04-2008 nunca fueron escuchados durante los debates» pese a que conocen que « en ningún momento hubo disparo a bordo de motocicleta»; y que ha presentado varias solicitudes, hábeas corpus y acciones de tutela con el fin de que sea revisado el proceso penal, pero han sido infructuosas, entre ellas denunció a los «testigos falsos» que declararon en su contra pero el fiscal «archivó» esa investigación; y que pidió al «juez de garantías» el desarchivo de esas diligencias, sin obtener respuesta.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 1 de febrero de 2011, y se ordene el restablecimiento de sus derechos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala de Casación Penal informó que por auto del 18 de enero de 2018, se inadmitió el recurso de revisión que promovió el accionante contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 27 de mayo de 2011, por medio de la cual confirmó la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad con Funciones de Conocimiento el 1 de febrero de 2011; y que el acusado Fory González presentó con anterioridad acción de tutela con radicado n.º 2018-01756, y tres hábeas corpus, los cuales que fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que el actor se encuentra privado de la libertad desde el 6 de abril de 2008 en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, y que ese despacho es ajeno a las supuestas irregularidades denunciadas en esta tutela, pues su competencia está circunscrita a la vigilancia de la ejecución de la pena.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que por oficios n.º 101 del º8 de junio de 2018 y 0150 del 13 de julio de esa anualidad, se dio respuesta a las peticiones presentadas por el señor Fory González. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 15 de noviembre de 2018 negó el amparo constitucional pretendido, primero, respecto al desarchivó de la investigación que originó la denuncia que hizo el accionante, advirtió la necesidad de «aportar nuevos elementos probatorios ante la autoridad competente, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, pues no basta con el solo requerimiento para que esa exigencia prospere».

Segundo, frente a la «revisión» de la sentencia condenatoria, por existir nuevos elementos probatorios a su favor, «observa esta Corte que el gestor acudió en pretérita oportunidad a dicha acción extraordinaria, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante proveído de 4 de abril de 2018», y que de un examen de dicha providencia se observa que sus conclusiones «son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; la colegiatura realizó una valoración que le llevó a esa determinación».

IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la existencia de una indebida valoración de las pruebas que soportaron la condena que le fue impuesta, pues se basó en un registro fotográfico del lugar de los hechos, y en las declaraciones falsas de los hermanos Torres Calapsu, quienes por su relación con el occiso, tenían un interés en el proceso; y que no se tuvo en cuenta que en el 2014, cuando son interrogados «los policías MECAL que son sujeto presenciales», demostraron que «los hermanos Torres mintieron a la justicia».

CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental aportada, se observa que esta Corporación conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante, cuestionando la sentencia judicial reseñada. En efecto, en dicha acción de tutela que se identificó con el radicado Nº 11001-02-03-000-2018-01756-00, el accionante la dirigió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con el objeto de que se revisaran las sentencias condenatorias proferidas dentro de la causa penal que se adelantó en su contra, porque la Sala de Casación Penal al pronunciarse sobre el recurso de revisión que promovió «desconoció que existían pruebas sobrevivientes que permitían demostrar la legítima defensa con la que actuó, pues fue atacado por John Mario Hoyos, con un arma corto punzante, como lo fue un pico de botella».

Sumado a que «no se tuvo en cuenta la errada valoración probatoria que efectuaron los juzgadores de instancia para proferir la condena, pues se basaron exclusivamente en el registro fotográfico del lugar de los hechos, conforme a las aseveraciones que hicieron las testigos Leidy Yulieth y Eliana Torres Calapsú, quienes por su relación con el occiso, tenían un interés en el proceso; como tampoco se valoró adecuadamente los informes de los agentes de policía que atendieron el caso y dieron captura en situación de flagrancia […]».

La anterior acción constitucional fue negada por la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 28 de junio de 2018, y confirmada por esta Sala el 12 de septiembre de 2018, por las siguientes razones: En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige, fundamentalmente, contra el proveído de 4 de abril de 2018, adoptado por la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia, mediante el cual inadmitió el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2011, por medio de la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 1 de febrero de esa anualidad, que lo halló responsable del delito de homicidio agravado. […] Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto la providencia en comento, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez, que como lo señaló la homologa Civil, no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta.

Por el contrario, el colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de la causal alegada como fuente de viabilidad del recurso extraordinario de revisión, sino que además, estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, donde concluyó que ninguno estaba llamado a prosperar. […] Adicionalmente, el alegato sobre la indebida valoración de los medios de prueba en el trámite ordinario, para que se acojan los argumentos del accionante, lo que busca, es que se reabra el litigio, para que el juez constitucional funja como una tercera instancia, en donde se efectúe un análisis sobre el acopio de los medios de convicción, y le imponga la tesis que el reclamante solicita, lo que insistentemente se ha indicado, resulta inviable a través del amparo, pues las diferencias de valoración que pueden surgir en la apreciación de esos instrumentos demostrativos, no pueden considerarse como errores graves y evidentes, ya que el operador judicial es quien está habilitado para determinar, conforme a las reglas fijadas por los procedimientos, y acorde con su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajuste al supuesto de hecho controvertido, lo que descarta la intervención constitucional.

Así las cosas, cumple aclarar que no por el hecho de incluir o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o exponer nuevos argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil. Es indiscutible que en esencia se cuestiona lo mismo, esto es la supuesta indebida valoración probatoria en que incurrieron los sentenciadores de instancia en el litigio penal, y la inadmisión del recurso extraordinario de revisión pues insiste el actor en que existen nuevos elementos de juicio que acreditan su inocencia. Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, lo que según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la misma como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado pero por las motivaciones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00