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STL3640-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3640-2015 Radicación n° 60779 Acta n° 09 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA OLIVA PINEDA CORREA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 22 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal.

I.

ANTECEDENTES Martha Oliva Pineda Correa, en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, libertad individual, trabajo, mínimo vital, buen nombre, a la honra, a una vida digna y el derecho fundamental de su menor hijo a tener una familia unida, presuntamente vulnerados por las accionadas, en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio.

En lo que interesa a la impugnación, relató que desde el año 1987 pertenece a la Rama Judicial, desempeñando los últimos 22 años el cargo de Fiscal Delegada ante Jueces de Circuito; que en el año 2006, cuando se desempeñaba como Fiscal 85 de la Unidad Tercera Seccional le correspondió investigar las conductas punibles de uso de documento público falso y porte ilegal de armas, en contra del señor MARLON JAVIER VERGARA URIBE; que detectó, actos de corrupción de un asistente suyo de nombre Juan David Grisales Ríos, entre ellos « recibí información que había recibido dinero por parte de MARLON JAVIER VERGARA URIBE para que su proceso, que se adelantaba por las normas de la Ley 600 de 2000, fuera precluído », situación que puso en conocimiento de la Coordinadora de la Unidad, solicitando el traslado de dicho colaborador; que en la investigación contra Marlon Javier Vergara Uribe, se ordenó el archivo del proceso junto con la devolución de un arma de fuego que había sido incautada, de conformidad con el art. 64 Inc. 2° de la L. 600/2000.

Agregó, que dos meses después, la Coordinadora de Unidad plasmó « una constancia en el proceso que se había seguido contra MARLON JAVIER VERGARA URIBE en la que manifiesta que se enteró por boca del Delegado del Ministerio Público de unas irregularidades cometidas por mí en la diligencia de notificación, al ordenar ENTERAR a las partes y no notificar, lo cual no permitió que las partes que adquirieron interés para recurrir lo pudieran hacer.

Decide la señora Coordinadora dar curso a una nueva notificación de la preclusión, con abierta violación al principio de cosa juzgada y que se compulsen copias en mi contra para que se me investigue por esta susodicha irregularidad en el trámite de la notificación y entonces, el mismo Delegado del Ministerio Público, que antes había guardado silencio frente a la preclusión, interpone recurso de apelación ».

Que a raíz de estas determinaciones « el día 22 de Mayo de 2013 (siete años después de haber tomado la decisión de preclusión), la suscrita fue citada a unas audiencias de Formulación de imputación y de solicitud de Medida de aseguramiento, impetradas por el Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, diligencias que se llevaron a cabo durante esa fecha y el 23 de Mayo de 2013, como resultado, se me imputaron los delitos de Cohecho propio, por haber recibido, según el Fiscal, de un miembro de la Oficina de Envigado (Marlón Javier Vergara Uribe), la suma de doscientos millones de pesos a cambio de precluirle una investigación y de devolverle un arma de fuego, por ende, en concurso con dos Prevaricatos por Acción y se me impuso medida de aseguramiento consistente en la detención domiciliaria, consecuencialmente la Fiscalía General de la Nación, me suspende en el ejercicio del cargo, con fines de cumplimiento de la medida de aseguramiento dictada por el Juez 35 Penal Municipal con funciones de Control de garantías, ante quien fui presentada como enlace de la organización criminal llamada Oficina de Envigado, con la Fiscalía y que a través mío, la mencionada estructura criminal había permeado a la Fiscalía General de la Nación; incluso solicitó que la audiencia se realizara a puerta cerrada, por cuanto estaban pendientes capturas de funcionarios de la Fiscalía, ex funcionarios, abogados y personas particulares que, dijo él, participaban conmigo en la comisión de múltiples delitos.

Procesalmente el Fiscal no cumplió con este anuncio, y no podía cumplirlo porque esa situación no ocurrió materialmente (…) ». Adujo, que el procedimiento iniciado en su contra culminó con sentencias condenatorias de primera y segunda instancia del 6 de junio y 3 de septiembre de 2014 respectivamente, en las que hubo indebida valoración probatoria ya que Marlon Javier Vergara Uribe al rendir testimonio fue explícito en señalar que entregó $10'000.000 a Juan David Grisales Ríos pero no a ella, se acogió la versión de los hechos de la Coordinadora de la Unidad a la que pertenecía para extractar lo desfavorable y no lo que le convenía -como fue que el proceso penal seguido contra éste ex colaborador suyo nació a raíz de la denuncia por ella radicada- y se menospreció la declaración de otra fiscal que daba cuenta de que Grisales Ríos tenía varios cómplices al interior de la Fiscalía, los cuales identificó y en los que por supuesto ella no figuraba.

Manifestó, que el señor Grisales Ríos celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación aceptando su responsabilidad por los hechos relacionados con la investigación seguida a Marlon Javier Vergara Uribe y dejó claro que la exigencia de dinero que hizo fue posterior al archivo decretado a favor de este procesado; que a pesar de que ella solicitó la incorporación de copia de dicho preacuerdo a su proceso, tal aducción documental fue denegada; y que fueron incorporadas conversaciones telefónicas de Grisales Ríos con sus partícipes en las que ella salía relevada de cualquier responsabilidad, pero no fueron acogidas bajo la consideración de que los partícipes estaban acordando cómo encubrir sus conductas.

Expuso que la condena proferida en su contra con la consecuente pena privativa de la libertad le ha generado múltiples perjuicios, entre ellos verse alejada de su familia y de su menor hijo, la pérdida de su cargo en la Fiscalía General de la Nación, las afirmaciones « mentirosas y teatreras » en contra de su buen nombre pues desde el inicio del juicio oral fue señalada como un enlace del ente investigativo y la « Oficina de Envigado », porque supuestamente Marlon Javier Vergara Uribe pertenecía a ésta, lo que fue desvirtuado con un informe de un investigador de la defensa; y que la situación connatural que la reclusión le generó al verse rodeada de todo tipo de personas hasta cuando fue trasladada a una cárcel especial para servidores públicos.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene « la nulidad de lo actuado en el juicio oral, a partir del momento en que no se permitió la práctica de la prueba que había sido ordenada por la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; (…) que se rehaga la actuación (…); la conformación de una sala de conjueces [porque] todos entonces se encuentran contaminados y con predisposición sobre los hechos », así como la designación de un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de una ciudad diferente a Medellín, en razón a que el Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal que actuó, se desempeña además como Coordinador de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, pudiendo determinar a su amaño la actuación de un Fiscal de esa Unidad si es designado, y porque en su sentir dicho Fiscal no ofrece garantías de transparencia e imparcialidad.

Adicionalmente, que se ordene, « que en caso de que sea necesario acudir nuevamente a una segunda instancia, se conforme por parte de la Corte Suprema de Justicia, una sala de Conjueces, en razón a que en mi caso, la segunda instancia, fue decidida por la totalidad de los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, por lo que ninguno de ellos podría conocer nuevamente el asunto ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído del 15 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó contra la accionante para que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín solicitó denegar por improcedente la presente acción, en razón a que las inquietudes de la tutelante han sido atendidas, pues, incluso « tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión que ahora controvierte, siendo confirmada la misma en su integridad por la Sala de Casación Penal (…) ».

La Sala de Casación Penal, explicó que con ponencia del 3 de septiembre de 2014, se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de junio de esa misma anualidad, proveído en el que se consignaron las razones de hecho y derecho que conllevaron a tal determinación, a cuyo contenido se remite. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de tutela del 22 de enero de 2015, negó el amparo solicitado tras considerar que « la sentencia por medio de la cual la Sala de Casación Penal encausada confirmó el fallo de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual condenó a la accionante como autora de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción en el juicio objeto de cuestionamiento por vía constitucional, examinada desde la perspectiva ius fundamental no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional ».

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó. Reiteró, que las decisiones tomadas por las autoridades accionadas « fueron producto del error en que los indujo la Fiscalía General de la Nación a través del Delegado 1° ante el Tribunal Superior de Medellín, al hacer presentación de pruebas de manera tendenciosa, tergiversada y a sabiendas de que lo estaba haciendo incorrectamente, puesto que había y hay pruebas recogidas por el ente acusador qué acreditaban la existencia de encubrimientos y falsos testimonios con el fin de proteger al verdadero autor de los delitos, por parte de las personas que declararon en el Juicio Oral ».

IV. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte actora cuestiona los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 6 de junio y el 3 de septiembre de 2014, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio; pretende la nulidad de lo actuado en el juicio oral, a partir del momento en que no se permitió la práctica de la prueba que había sido ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que se rehaga la actuación, se conforme Sala de conjueces y se ordene la designación de un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de una ciudad diferente a Medellín. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar la valoración probatoria llevada a cabo y el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso, las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En tales condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas y que soportan las decisiones judiciales cuestionadas por vía de tutela, lo cierto es que las mismas consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto ya controvertido en el juicio que por lo observado, contó con las debidas garantías al debido proceso y legítima defensa.

Los precedentes razonamientos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2