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STL364-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicación no 70487 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL364-2017 Radicación no70487 Acta No. 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDWIN GIOVANNY PARRA NÚÑEZ, quien actúa en calidad de agente oficioso de LEONARDO ESTEBAN DELGADO COLORADO, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, el 9 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la POLICÍA NACIONAL Y LA AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Edwin Giovanny Parra Núñez, actuando en calidad de agente oficioso del señor Leonardo Esteban Delgado Colorado, reclamó la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso, legítima confianza, vida digna y a la seguridad social», los cuales consideró vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la queja constitucional, relató que el señor Delgado Colorado, el 1 de diciembre de 2012 sufrió un accidente de tránsito que le causó « LESIÓN Y TRAUMATISMO EN MÉDULA ESPINAL, CUADRIPARESIA CON ALTERACIÓN DE MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, INTESTINO NEUROGÉNICO VEJIGA NEUROGÉNICA Y OTRAS PATOLOGÍAS INCAPACITANTES».

Informó que el 29 de febrero de 2016, radicó ante « PROTECCIÓN» la documentación requerida a efectos de iniciar el trámite para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, y que el 12 de mayo del mismo año, se les notificó del respectivo dictamen, el cual calificó la misma en un porcentaje del 81.3%, y fecha de estructuración el 1 de diciembre de 2012, no presentándose objeción alguna a lo resuelto.

Refirió que el 22 de junio de 2016, envió la documentación requerida para la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de PROTECCIÓN, siendo reenviada el 30 del mismo mes y año, por requerimiento de la misma; que en virtud a que no recibía respuesta a su petición, luego de comunicarse al «call center», le asignaron cita para el día 28 de julio del 2016, fecha en la que nuevamente radicó los documentos respectivos.

Señaló que el 12 de septiembre del año inmediatamente anterior, se le informó que «el trámite de reconocimiento de la pensión estaba frenado porque faltaba el certificado de prestación del servicio militar», por lo que, el 13 del mismo mes y año, procedió a enviar al correo electrónico «revisiondocumental@proteccion.com.co«, copia de la libreta militar y la tarjeta de conducta «trámite que fue realizado interadministrativamente entre PROTECCION Y POLICIA NACIONAL desde el 19 de septiembre de 2016»; que no obstante, el 19 de octubre del año referido, «PROTECCIÓN», solicitó nuevamente « copia de la libreta militar para corregir historia labora, porque una vez fue verificado en el SIATH no figura relacionado la expedición de las certificaciones correspondientes de historia laboral», procediendo a enviar lo peticionado, a efectos de que se solicitara el certificado de prestación del servicio ante la Policía Nacional.

Consideró que el agenciado tiene derecho a la pensión de invalidez, porque « es evidente que cumple con los requisitos exigidos por la ley, y son 81.3% de pérdida de capacidad laboral y más de 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, del 1 de diciembre de 2012 al 02 de diciembre de 2009, así que una certificación de prestación de servicio militar no puede ser una barrera para impedir el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto están imponiendo requisitos adicionales a los establecidos por la ley ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la accionada PROTECCIÓN S.A, –Pensiones y Cesantías-, manifestó que en aras de verificar si el accionante reunía los requisitos consagrados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, « se entró a analizar la historia laboral del tutelante, no obstante la misma no es aprobada por el solicitante pues manifiesta que le hacen falta los periodos cotizados en el Ejército Nacional por los periodos 20/09/2000 al 201/11/2002, tiempos correspondientes a la prestación del servicio militar».

Adicionó que como la historia laboral reportó inconsistencias, esa administradora desconoce si a favor del accionante se generaría derecho a un bono pensional, por lo que solicitó a través del « outsourcing empresarial CENISS », a la Policía Nacional, la certificación que demuestre las cotizaciones en favor del accionante mientras cumplía el servicio militar, sin lograr hasta la fecha la emisión de lo requerido.

Finalmente expuso que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por cuanto, «hasta que no se cuente con el nuevo reconocimiento, pago y emisión del bono pensional, no es posible definir de fondo la solicitud de pensión de invalidez de origen común presentada por el accionante». En su oportunidad la Policía Nacional, informó que una vez revisados los acervos documentales que reposan en esa jefatura, no se halló carpeta de auxiliar del señor Delgado Colorado, motivo por el cual, revisado el Sistema de Administración del Talento Humano “SIATH”, que maneja la Policía Nacional, se evidenció que el funcionario en mención, prestó sus servicios como «Auxiliar Regular en el Departamento de Policía de Bolívar».

Declaró que solo hasta el 3 de noviembre de 2016, a través de comunicación oficial No. «015340 DEBOL ASJUR», el Departamento de Bolívar procedió a enviar la certificación solicitada; que la misma fue enviada al correo electrónico «sureya.marin.@proteccion.com.co», y anexó con la respuesta de la presente acción tutelar, el acuse de recibo por parte de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., lo referido.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2016, resolvió denegar el amparo solicitado. Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, expuso el juez colegiado, luego de traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional, en sentencia T-411 de 2013, respecto de la procedencia excepcional para el reconocimiento de una pensión de invalidez, por vía de tutela, que: “(..) no se cumple con el requisito contenido en el punto 8iv), es decir, “que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que exista un alto grado de probabilidad, que no se corrobora a plenitud por falta de diligencia imputable a la respectiva administradora de pensiones.” Lo anterior por cuanto, si bien obra a folio 14 la comunicación de la accionada donde se indica que se calificó al actor la pérdida de la capacidad laboral en porcentaje del 81.3%, así como la fecha de estructuración y el origen de la invalidez, no se aportó al expediente ninguna prueba que acredite que el actor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 100 de 1993.» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, la impugnó, a través de escrito visible a folios 109 al 111 del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad argumentando que: «(…) el a quo no hizo un análisis sobre los documentos adjuntos y solo tuvo en cuenta los documentos allegados por la Policía Nacional (…).

De otra parte para el reconocimiento de pensión de invalidez, se requieren exclusivamente dos requisitos (…). Mi agenciado cumple a cabalidad estos requisitos, toda vez que como se observa en la Calificacion de Invalidez, tiene un porcentaje de 81.3% con fecha de estructuración 01 de diciembre de 2012. Igualmente se observa en la historia laboral adjunta, que mi agenciado ha cotizado más de 444 semana, de las cuales 93 semanas fueron cotizadas durante los últimos tres años anteriores al 01 de diciembre de 2012 que corresponde a la fecha de estructuración.».

IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente, a dar respuesta sin dilaciones injustificadas.

Esa garantía se traduce en una de las más importantes manifestaciones de la democracia, y el compromiso del Estado respecto de la transparencia con sus asociados. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones, debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión de la parte actora se orienta a que se amparen los derechos invocados, y en consecuencia se ordene al Fondo de Pensiones Protección S.A., que dentro de un término perentorio « proceda a realizar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, (…) y a su vez proceda a pagar a la misma el retroactivo de la pensión y sus intereses moratorios, desde la fecha que el señor LEONARDO ESTEBAN DELGADO COLORADO adquirió el derecho (fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral 01/12/2012).

Así mismo se incluya en nómina en el menor tiempo posible para garantizar mi derecho al mínimo vital». De las pruebas obrantes en el plenario, no es objeto de controversia que el actor posee una pérdida de la capacidad laboral del 81.3%, con fecha de estructuración del 01 de diciembre de 2012, y de origen común, tal como consta en la documental obrante a folios 102 a 104 del plenario.

Igualmente, se encuentra demostrado que el accionante, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante la accionada, y que aquella no ha sido resuelta por cuanto, la historia laboral del tutelante, presenta inconciencias en unos periodos de cotización, motivo por el cual, la accionada PROTECCIÓN S.A., le requirió a la Policía Nacional, se sirviera expedir la respectiva certificación de la prestación del servicio militar del señor Delgado Colorado, con destino a esa entidad administradora de pensiones, tal como se desprende de la respuesta allegada a la presente acción constitucional.

Así mismo, obra en el expediente, certificación expedida por el Jefe del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Bolívar, en la que consta que «el Señor AR DELGADO COLORADO ESTEBAN», laboró en esa institución desde el 04 de diciembre de 2002 hasta el 01 de junio de 2004, fecha en la cual se causó su retiro del servicio activo por « Licenciamiento Auxiliar de Policía», mediante «Resolución No. 025 de fecha 01 de junio de 2014» (Fol. 73), y que la misma fue remitida mediante correo electrónico al e-mail «sureya.marin@proteccion.com.co» (Fols. 74-77).

A la par, se haya demostrado que el 16 de noviembre de 2016, en respuesta a un correo que envió el agente oficioso del accionante, en igual fecha, la señora «Sureya Marin Yepes», desde el correo arriba referenciado, contestó: «El documento referido fue enviado a procesar al Ceniss; en caso de requerir alguna corrección al documento, ellos mismos se encargaran de realizar la corrección a la Policía Nacional, cuando los tiempos estén correctamente cargados en la historia laboral y sea aprobada por el afiliado apoderado, se procede a solicitar el reconocimiento y la emisión. La definición de la prestación o Resolución, es la última etapa.

Por lo tanto, al día de hoy no se ha definido aún». En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, no se evidencia que a la fecha el actor haya recibido respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de la accionada, respecto de su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, pese a que el interesado, acreditó el cumplimiento de los requisitos solicitados por la misma entidad para el efecto, y habiendo comunicado y allegado la Policía Nacional, la certificación respectiva y solicitada por aquella, con el fin de realizar la reconstrucción de la historia laboral del señor Leonardo Esteban Delgado Colorado, razón por la que efectivamente se vislumbra, el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, desconociendo además, la precaria situación que por su estado de salud padece el actor, lo que sin lugar a dudas lo convierte en una persona de especial protección por parte del Estado colombiano. Aunado a lo anterior, evidencia esta Sala la imposición de una carga que el actor no está llamado a soportar, en tanto, por trámites meramente administrativos, ha visto imposibilitada la oportunidad de acceder a la prestación económica deprecada ante la entidad, por lo que se procederá a revocar el numeral primero de la sentencia de primer grado, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ochos (48) horas, proceda a resolver la solicitud elevada por el accionante, respecto del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, con la advertencia de no anteponer obstáculos de carácter administrativos o procedimentales, en caso de que efectivamente sea el actor acreedor a la misma.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar: · PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ochos (48) horas, proceda a resolver la solicitud elevada por el accionante, respecto del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, con la advertencia de no anteponer obstáculos de carácter administrativos o procedimentales, en caso de que efectivamente sea el actor acreedor a la misma.

SEGUNDO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13