Micelio
STL3639-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2519 de 2015Decreto 2555 de 2010Ley 1105 de 2006Ley 1116 de 2006Ley 254 de 2000Ley 4107 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54712 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3639-2019 Radicación n.° 54712 Acta 08 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARIO FERNANDO DELGADO GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que solicitó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué librar mandamiento de pago contra la Fiduprevisora S.A., como sucesora procesal y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, por las condenas contenidas en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario con radicado n.º 2012-00465; que por auto del 21 de febrero de 2018, se expidió la orden pago; no obstante, el 26 de septiembre de 2018, el juzgado repuso su decisión en el sentido de negar el mandamiento de pago, y dispuso la remisión del expediente al PAR Caprecom.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al resolver la alzada contra la anterior decisión, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, y envió el proceso a la administradora del PAR Caprecom. Se queja de que el tribunal se apartó de la competencia que por ley le ha sido asignada, «para conocer de los procesos ejecutivos laborales seguidos a continuación del ordinario y de las controversias suscitadas al interior de estos».

Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se libre mandamiento de pago, y se decreten las medidas cautelares solicitadas. Por auto del 27 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que el 30 de noviembre de 2018, se devolvió el expediente radicado n.º 2012-00465 al juzgado de origen, y allegó copia del acta de la audiencia de segunda instancia que se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2018. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué manifestó que por auto del 3 de diciembre de 2018, se dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué en auto del 20 de noviembre de 2018, por el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, y ordenó remitir las diligencias al PAR Caprecom, por lo que por oficio n.º 2472 se envió el expediente al PAR.

Por su parte, Caprecom aportó copia de la citada providencia proferida por el tribunal accionado, y advirtió la improcedencia del resguardo, porque aquella «no se encuentra enmarcado en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que tal decisión estuvo ajustada a las normas que rigieron el proceso liquidatorio de la extinta Caprecom EICE en Liquidación».

CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al caso que nos ocupa, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, al considerar que la autoridad judicial si tenía competencia para conocer del proceso ejecutivo.

Así las cosas, se advierte que los motivos de esa determinación se apoyaron en una decisión adoptada por esta Sala al resolver una acción de tutela impetrada por Fiduciaria la Previsora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que se adoctrinó: Al respecto, lo primero que se debe precisar es que mediante el Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social según Decreto Ley 4107 de 2011.

En el citado decreto de supresión y liquidación se dispuso, expresamente, que dicho trámite se sometería a las disposiciones del «Decreto Ley 254 de 2000, de la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten ya especiales del presente decreto». En este sentido, el artículo 6, literal d) de la Ley 1105 de 2006, dispuso que el liquidador de la entidad debía requerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesos ejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación. Puntualmente, consagró que: Son funciones del liquidador las siguientes: (…) d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

Aunado a lo expuesto, el Decreto 2555 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable a este asunto por remisión del artículo 1° del Decreto Ley 254 de 2000, en su artículo 9.1.1.1.1., literal d), estableció que: d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.

Esclarecido lo anterior, en el caso bajo estudio, el señor Mario Fernando Delgado Guzmán junto con Raquel Benicia del Pilar Huertas iniciaron proceso ordinario laboral en contra de Caprecom, el cual finalizó con sentencia condenatoria el 5 de marzo de 2014. Al juicio ordinario le siguió el ejecutivo y mediante auto de 21 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, decisión que fue apelada, y en segunda instancia el Ad quem decretó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto carecía de competencia para conocer del proceso, y lo remitió al citado PAR.

En efecto, concluye esta Corporación que no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante a la accionada, pues contrario a lo que manifestó el actor, el tribunal sustentó su decisión en la norma especial del caso, y en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte (STL8189-2018), por lo que el hecho de que el petente no esté de acuerdo con la providencia no hace que esta sea contraria al ordenamiento jurídico.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00