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STL3639-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3639-2015 Radicación n.° 60743 Acta 09 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por THYANYS ALBERTO MARIANO PICALUA, contra el fallo proferido por la Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el impugnante contra la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual fueron vinculados el « MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…), DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de POLICÍA NACIONAL, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DEL COPEY CESAR, SEÑORA MARÍA ANA HERNÁNDEZ OROZCO, COOPERATIVA CREDISERVICIOS S.A., COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS MUNDICAL "MUNDISERCOOP", COOPERATIVA NACIONAL DE RECAUDOS, BANCO DE BOGOTÁ, ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS CASUR Y TESORERÍA GENERAL PONAL, ACTIVOS Y FINANZAS S.A., JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA;

COOPERATIVA COOUNISET y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANA –CESAR ». I.

ANTECEDENTES Thyanys Alberto Mariano Picalua, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda, alimentación, salud, debido proceso y estabilidad emocional « entre otros », presuntamente vulnerados por la accionada. Refirió el peticionario, que es miembro activo de la Policía Nacional desde el 7 de julio de 1993 y actualmente ocupa el cargo de intendente; que devenga un salario mensual de $2.562.110,oo sobre el que existe « medida cautelar de embargo por alimentos de menores » del 50%, decretada por el Juez Promiscuo Municipal de Copey – Cesar; además se le realizan otros descuentos así: Caja de sueldo $ 104.680 Sanidad $ 79.558 Auxilio mutuo pagaduría $ 2.800 Bonificación seguro de vida $ 11.322 Asocagen $ 32.500 Cox recaudo $ 80.000 Seguro voluntario $ 12.000 Embargo familiar $ 1.146.155 Crediservicios $ 456.299 Activos finanzas $ 7.000 Total descuentos $ 1.941.878 Salario neto a cobrar $ 620.232 Adujo, que dichos descuentos superan el 50% de sus ingresos, lo que contraría las disposiciones legales vigentes máximo cuando solo existe una orden judicial de embargo, la cual se le aplica antes de las deducciones de ley; que los demás descuentos por otras obligaciones contraídas, le han causado grave perjuicio, ya que no existe orden judicial que ordene el embargo de la quinta parte del excedente de su salario mínimo, pues fuera de lo deducido por concepto de Cooperativas, paga $600.000.oo de arriendo.

Que tuvo que acudir a préstamos con amigos y familiares para poder solventar su situación económica; igualmente, solicitó a la Policía Nacional, que le suspendiera los descuentos por libranzas, pero la entidad manifestó que era imposible ante la existencia de unos contratos suscritos con las Cooperativas que constituían ley para las partes.

Señaló, que la entidad accionada está violando normas legales y constitucionales, pues no está dando aplicación a la L. 1527/2012; que el ordenamiento legal claramente establece ciertas reglas cuando el trabajador tiene embargado el salario por un proceso judicial de incumplimiento o daño (letras de cambio, pagarés o facturas no pagadas, e incumplimiento de contratos y daños causados) y posteriormente llega otra orden de embargo por alimentos que debe prevalecer, el empleador en primer lugar, debe efectuar dicho embargo sobre el porcentaje ordenado por el Juez, calculado sobre el 100% del salario y luego, sobre el excedente aplicar los otros embargos, siempre y cuando dicho excedente de salario esté por encima de u (1) S.M.M.L.V.; y si se presentan dos (2) órdenes de embargo del salario del trabajador y ambos son de la misma categoría (alimentos o cooperativas o deudas generales), prevalece la que primero se le notificó al empleador y sobre el excedente del salario se aplica la segunda, siempre que no afecte el mínimo vital.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y que se ordene a la accionada que los descuentos que efectúe a su salario, no sean superiores al 50% y que el « embargo alimentario » sea efectuado luego de las deducciones que por ley le asisten. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de noviembre de 2014, la Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala de Casación, en providencia del 5 de agosto de ese mismo año, en la que se que declaró la nulidad por falta de integración del contradictorio, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la « POLICÍA NACIONAL;

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBTENIENTE OMAR MEDINA FRANCO (responsable de procedimiento de nómina) POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO; JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DEL COPEY CESAR. SEÑORA MARÍA ANA HERNÁNDEZ OROZCO; COOPERATIVA CREDISERVICIOS S.A.; COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS MUNDICAL "MUNDISERCOOP"; COOPERATIVA NACIONAL DE RECAUDOS, BANCO DE BOGOTA, ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS CASUR Y TESORERÍA GENERAL PONAL;

ACTIVOS Y FINZAS S.A. JUZGADO PRIMERO PRIMISCUO MUNICIPAL DE LORICA; COOPERATIVA COOUNISET y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANA –CESAR », pidiéndoles que informaran todo lo relacionado con los hechos y peticiones a que se refiere el tutelante. La Cooperativa Nacional de Recaudos, solicitó no tutelar los derechos reclamados por el accionante, al consagrarse una causal de improcedencia, pues en su decir, la acción de amparo no es el medio para solucionar controversias económicas o de carácter contractual.

Credivalores, informó que esa Cooperativa otorgó al tutelante, con base en el análisis de capacidad de endeudamiento, un crédito de libranza con carácter de libre destinación; que el pago de dicho crédito se estipuló en 63 cuotas mensuales, cada una por valor de $456.299, monto que no afecta su mínimo vital; que el actor desconoce las obligaciones crediticias contraídas por el accionante con terceros, los cuales, en todo caso, son posteriores a la libranza girada a favor de CREDIVALORES-CREDISERVICIOS S.A.S, por tanto el descuento a favor de esa Cooperativa, no debe verse afectado con la presente acción. Activos y Finanzas S.A., informó que el accionante adquirió con esa entidad una obligación por valor de $4.000.000.oo, dinero que fue desembolsado el 4 de agosto de 2011, pactando un plazo de 60 meses para su pago, con una cuota mensual de $144.532.oo y a la fecha, el cliente solo ha cancelado cuotas de $7.000.oo mensuales.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 28 de noviembre de 2014, denegó el amparo solicitado. En sustento de su decisión, el juez colegiado consideró que en la certificación emitida por la Tesorería General de la Policía Nacional (fl. 51) se advierte, que el accionante percibió desde el mes de julio de 2014, un salario mensual de $3.652.531.75 y que los descuentos incluidos los embargos suman $2.253.560.90, « lo que arroja un total $ 1.398.970.85, lo que da cuenta que el pagador de la Policial Nacional, al realizar los descuentos por embargos y otros conceptos excedió el límite legal para efectuar dichos descuentos, esto es el 50% del salario, una vez realizados los descuentos de la seguridad social integral o aquellos a que se tenga prelación »; pero que como dichos descuentos no son superiores al 50% de la asignación mensual « no se procederá a tutelar tal derecho, ni los que se derivan de tal afectación, sin que ello obste para que en cumplimiento de sus deberes, proceda en orden de ingreso, y sucesivamente a evacuar y cumplir los diferentes órdenes de embargo y descuentos conforme a la ley civil, de acuerdo a la prelación de créditos », agregando que a partir del mes de julio de 2014, en definitiva no se excedía el tope permitido para tales descuentos.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó el 4 de diciembre de 2014, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial; insistió en que los descuentos por libranzas serán del 50% del salario, siempre y cuando no se afecte su mínimo vital y que en este caso sí se vulnera. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, se tiene que el reclamo del actor se dirige a evitar que se supere el monto legal permitido de descuento por nómina, para así, no ver menoscabados sus derechos fundamentales invocados. En sentencia STL 4390-2013, 11 dic. 2013, rad. 51471, la Sala precisó que el derecho fundamental al mínimo vital se encuentra directamente ligado con la dignidad humana, que ha sido definido por la Corte Constitucional, como lo que «c onstituye la porción de los ingresos del trabajador que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundamental del ordenamiento jurídico constitucional » (sentencia SU-995/99).

En relación con los descuentos y embargos sobre los sueldos y prestaciones, es la ley la que señala en qué casos se permiten y fija unos límites o prohibiciones, con independencia de que el empleador cuente con el consentimiento expreso del trabajador; por ejemplo, cuando se trata de créditos cooperativos y embargos por alimentos, el descuento no puede superar el 50% del salario devengado por el trabajador, como lo establece el CST Art.156.

Cuando se trata de miembros de la fuerza pública es el art. 173 del D. 1211/1990, el que establece la inembargabilidad y prohíbe descuentos, salvo en juicios alimentario en los que, en todo caso, el monto no podrá exceder el 50%. En lo que tiene que ver con los empleados públicos y trabajadores oficiales el D. 3135/1968 establece expresamente que « no se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ».

A su turno el D.1848/1969 Art.98 establece: Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales. Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos: a. Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y b. Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada ( subrayas fuera de texto ).

De los anteriores referentes normativos es dable colegir entonces, que las normas que instituyen las prohibiciones y restricciones sobre los descuentos y embargos en los salarios, conceden prerrogativas irrenunciables de acatamiento inmediato. Por manera que el empleador, aún teniendo la autorización expresa del trabajador, no podrá hacer deducciones a su salario más allá de lo permitido por la ley, pues, de hacerlo, vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, lo cual se aviene a los criterios que sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-556/94 y C-183/99.

Conviene aclarar, que en el sub lite se equivoca el Tribunal cuando estimó que los descuentos efectuados al accionante no superaban el 50% de la asignación mensual, ello con fundamento en una certificación emitida por la Tesorería de la Policía Nacional, correspondiente al pago del mes de « julio de 2014 » (fl. 45), pues no se percató que dentro de los « devengados » aparece la denominada « prima de vacaciones » por valor de $1.090.420.oo, que se canceló al accionante por ese solo mes, pero que de ninguna manera, lleva a que se tenga a partir de esa mensualidad un total devengado por $3.652.531.75, pues lo que en realidad devenga es la suma de $2.692.115,63 tal como se advierte en la certificación que milita a folio 211 del cuaderno principal, monto que al aplicarle los descuentos sí afecta el citado porcentaje de ley.

Así las cosas, no admite duda que el salario de Thyanys Alberto Mariano Picalua, miembro activo de la Policía Nacional, no puede ser afectado en una proporción mayor al 50%, respecto de descuentos por orden judicial y los créditos adquiridos como viene sucediendo, pues aunque la entidad reporta como devengados la suma de $2.692.115.63, lo cierto es que luego de aplicados los descuentos efectuados por valor de $2.018.828.04, recibe un valor igual a $673.287.59, inferior al 50% del salario, lo cual quebranta su derecho fundamental al mínimo vital y el de sus hijos, respecto de quienes debe responder por los gastos de alimentación, educación, transporte y recreación, a lo que se suma el pago del arriendo, servicios públicos, etc.

Por lo demás, esta Colegiatura deja sentado, que a pesar de que en este caso procede la protección constitucional solicitada, no deja de encontrar carente de responsabilidad el proceder del accionante, quien de manera indiscriminada contrae obligaciones crediticias que a la postre superan su capacidad de pago, lo que exige de su parte modificar tales conductas, toda vez que la protección prodigada en manera alguna lo releva de cumplir con el pago de los créditos que bajo su propia responsabilidad y de manera voluntaria ha contraído.

En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se ordenará a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que en un término no mayor de siete (7) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para que los descuentos que deban efectuarse en virtud de las obligaciones contraídas por el actor, no superen el 50% de su asignación salarial mensual.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de THYANYS ALBERTO MARIANO PICALUA. En consecuencia se ordena a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, que en un término no mayor a siete (7) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para que los descuentos que deban efectuarse en virtud de las obligaciones contraídas por el actor, no superen el 50% de su asignación salarial mensual.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2