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STL3638-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01376-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3638-2026 Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-01376-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que MARLON ALONSO SUÁREZ MEZA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO LABORAL OBLIGATORIO y PAOLA ANDREA MAYA RODRÍGUEZ – en calidad de miembro de este-.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad y la persona natural accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la parte accionante informó que el 21 de octubre de 2025 tuvo lugar la instalación del Tribunal de Arbitramento Laboral Obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección para dirimir el conflicto suscitado entre la organización sindical Unión de Trabajadores de las Cajas de Compensación (UTFC) y la Caja de Compensación Familiar (CAFAM).

Mencionó que, formuló petición durante la diligencia realizada el 21 de octubre de 2025 dirigida a la doctora Paola Andrea Amaya Rodríguez, en calidad de miembro del Tribunal de Arbitramento para que le remitiera las actas y grabaciones íntegras de la aludida audiencia; petición que afirma no ha sido atendida, pues, a la fecha de interposición de la tutela, no se la ha entregado lo solicitado y, además, manifiesta que la comunicación a través de WhatsApp con la citada funcionaria ha sido evasiva y dilatoria, configurando una negativa tácita a la petición radicada.

A través de este mecanismo constitucional, la parte accionante censura no haber recibido respuesta a la petición que presentó el 21 de octubre de 2025 en los términos descritos previamente. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene al Tribunal de Arbitramento Laboral Obligatorio «UTFC vs CAFAM» en cabeza de su presidente dé respuesta clara, precisa y de fondo a la petición mencionada líneas previas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 30 de octubre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 14 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad y persona natural accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal de Arbitramento «CAFAM-UTCF» manifestó que respecto de ese ente se configuraba una inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que la comunicación objeto de censura fue presentada vía mensaje de WhatsApp al teléfono de la arbitra Paola Andrea Amaya Rodríguez y no se formalizó a través de los canales de notificación del colegiado.

Paola Andrea Amaya Rodríguez se opuso al éxito de la acción de tutela, dado que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que como miembro del tribunal de arbitramento no es la responsable de la entrega de la documentación solicitada por un mensaje informal de WhatsApp, sino que tal requerimiento debe elevarse a través de los medios institucionales correspondientes, dada la estricta reserva y confidencialidad de la información. En forma posterior a la contestación, el Tribunal de Arbitramento allegó comunicación en la que informó que el 19 de noviembre de 2025 había contestado la petición instaurada por el actor y remitido las documentales solicitadas.

Aclaró que solamente entregó los fragmentos de la grabación de la audiencia en que el aquí accionante participó en la diligencia, debido a que las restantes piezas tenían un carácter de reserva legal y no podían entregarse sin la autorización de los demás intervinientes. El accionante presentó memorial de oposición a la presunta respuesta de la petición por parte del Tribunal de Arbitramento, pues afirmó que esta no correspondía a un pronunciamiento de fondo, en el que se solicitó la entrega de la grabación completa de la audiencia realizada el 21 de octubre de 2025 y no solo del fragmento en el que aquel participó. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció del asunto en primera instancia, negó la tutela al considerar que la presunta vulneración del derecho de petición cesó en el curso del trámite constitucional.

Argumentó que, conforme los soportes remitidos a esa corporación posteriores a la admisión de la tutela, se acreditó que el 19 de noviembre de 2025 el Tribunal de Arbitramento, a través de correo electrónico, remitió el acta y la grabación de la diligencia, oportunidad en la cual aclaró que únicamente enviaba los fragmentos en que el aquí accionante participó en la diligencia, debido al carácter reservado de tal documentación. Adujo que no podía ser de recibo la oposición del accionante a la respuesta allegada por el accionado, dado que esta acredita una debida contestación a lo solicitado y una argumentación razonable frente al hecho de que no es posible entregar la totalidad de la grabación pretendida; de manera que concluyó que existía la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la protección del postulado del derecho fundamental de petición en sede constitucional está dirigida a garantizar que las autoridades cumplan con el deber de pronunciarse frente a las peticiones que les son presentadas, sin que ello implique que el sentido de sus respuestas sean plenamente favorables a las súplicas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y manifestó que no era posible declarar un hecho superado en el trámite tutelar, ya que insistió en que la accionada no ha contestado en forma integral su petición, al no remitirle la totalidad de la grabación de la audiencia deprecada. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, conforme a las pretensiones que el tutelante formuló contra del Tribunal de Arbitramento Laboral Obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección para dirimir el conflicto suscitado entre la organización sindical Unión de Trabajadores de las Cajas de Compensación (UTFC) y la Caja de Compensación Familiar (CAFAM), quien tuvo que conocer la acción de tutela, en primera instancia, era la Sala de Casación Laboral de esta corporación, conforme al numeral 9.° del Decreto 333 de 2021 y, no en sede de impugnación, como sucedió en este trámite tutelar.

Sin embargo, con el fin de no generar dilaciones en la acción de tutela y garantizar los principios de celeridad y sumariedad que rigen este trámite constitucional, la Sala asumirá el conocimiento de la impugnación a prevención. Aclarado lo anterior, conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De cara a lo planteado en la acción de tutela, es preciso memorar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución. En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar solicitudes corteses, sino que abriga la facultad de exigir ante quien la formula una respuesta de fondo y oportuna.

Así, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico -artículo 14 de la Ley 1755 de 2015-; (ii) resolver de fondo y de manera congruente, clara y precisa; (iii) enterar al peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con lo descrito, se vulnera el derecho fundamental de petición. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto.

Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. El primero -hecho superado- se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019.

En el caso de estudio, corresponde a Sala determinar si es procedente ordenar al Tribunal de Arbitramento Laboral Obligatorio del conflicto colectivo suscitado entre CAFAM y la organización sindical UTCF que responda la petición a través de la cual el promotor solicita que le sea entregada el acta y la grabación completa de la audiencia realizada el 21 de octubre de 2025.

Al revisar las documentales allegadas al proceso, se evidencia que el Tribunal de Arbitramento accionado puso en conocimiento del juez constitucional de primera instancia que el 19 de noviembre de 2025 dio respuesta de fondo a la petición instaurada por el aquí accionante, a través de la cual se le remitió copia del acta de la audiencia solicitada «hasta que éste estuvo presente en la misma», lo anterior debido a que explicó que: [L]os temas tratados con posterioridad sólo competen a las partes en Conflicto, habiendo fungido el actor como Secretario con anterioridad a la instalación del Tribunal y removido de su cargo, de apoyo y administración, por unanimidad, conforme a las consideraciones a él notificadas e indicadas en el escrito de demanda.

Tal actuación fue confirmada y reconocida por el aquí petente, en el memorial que aquel radicó el 21 de noviembre ante el juez constitucional de primer grado, en el que indicó: El pasado miércoles diecinueve (19) de noviembre 16:51 horas, recibí mensaje de correo electrónico proveniente del señor Jheison Andrés Ortiz Bernal en nombre del Tribunal de Arbitramento Laboral Obligatorio UTCF – CAFAM, dicho mensaje contenía tres (3) elementos adjuntos así: - Un (1) archivo en formato.pdf “ActaP21Oct2025”, y, - Dos (2) videograbaciones alojadas en el servicio de Google drive […].

También es cierto que, en el trámite de primera instancia, tal como se reiteró en sede de impugnación, el promotor de la acción constitucional aseguró que esa respuesta no podía tenerse como un hecho superado ni una contestación de fondo a lo pretendido, ya que «se encuentra incompleta» y se omitió «adjuntar el primer segmento de grabación de la audiencia».

Expuesto lo anterior, la Sala considera que en este asunto el motivo por el cual el convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite, ya que tal como lo precisó la autoridad cognoscente, los accionados acreditaron la respuesta brindada al solicitante, la cual valga decir cumple con los postulados que protege el artículo 23 de la CP, esto es, se observa congruente, clara y precisa y, además, que sea enterado en debida forma al peticionario.

Además, explica las razones por las cuales no es posible compartir la grabación total de la diligencia sino solamente el suministro del fragmento en que aquel intervino, debido a que el actor fue removido del cargo de secretario y, en tal sentido, las actuaciones surtidas con posterioridad a su participación tienen un carácter reservado en el cual, respecto de las cuales no cuenta con legitimación para tener acceso, dada la naturaleza de reserva legal con que cuentan estas actuaciones.

Al respecto es oportuno memorar que el derecho fundamental de petición entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de esta deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable, como lo pretende el impugnante.

Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia. En tal sentido se confirmará la decisión impugnada por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00