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STL3638-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05184-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3638-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05184-01 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron ROSAURA FRANCO FRANCO, JOSÉ ANIBAL GALLEGO GÓMEZ, SANDRA MARCELA, JUAN CAMILO, PABLO ANDRÉS, SANTIAGO y JUAN MANUEL GALLEGO FRANCO contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 050013103 01220220013700.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes formularon la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín le correspondió conocer por reparto del proceso n.° 050013103 01220220013700, promovido por los aquí accionantes en contra de la Clínica Medellín S.A. con el propósito de declararla civilmente responsable del deceso de Adriana Gallego Franco por el «error de diagnóstico en el que incurrió» e iniciar un «tratamiento tardío e ineficaz» y, en consecuencia, condenarla al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales generados.

El 26 de enero de 2024 el a quo dictó sentencia en la que declaró civilmente responsable a la demandada y la condenó al pago de los perjuicios causados, así como a la llamada en garantía al reembolso de éstos, así: Para la señora ROSAURA FRANCO FRANCO a) La suma de $ 100.330.071 por concepto de perjuicio material en su modalidad de lucro cesante.

Que se compone de $ 24.388.903 como lucro cesante pasado y $ 75.941.168 como lucro cesante futuro. b) La suma de 100 smlmv por concepto de perjuicio extrapatrimonial en la modalidad de PERJUICIO MORAL ($130.000.000,oo) c) La suma de 50 smlmv por concepto de perjuicio extrapatrimonial en la modalidad de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN ($65.000.000) Para el señor JOSE ANIBAL GALLEGO GOMEZ d) La suma de 100 smlmv por concepto de perjuicio extrapatrimonial en la modalidad de PERJUICIO MORAL ($130.000.000,oo) e) La suma de 50 smlmv por concepto de perjuicio extrapatrimonial en la modalidad de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN. ($65.000.000) Para cada uno de los hermanos de la víctima directa, a saber SANDRA MARCELA, PABLO ANDRES, SANTIAGO, JUAN CAMILO GALLEGO FRANCO y JUAN MANIEL GALLEGO FRANCO: a) La suma de 80 smlmv por concepto de perjuicio extrapatrimonial en la modalidad de PERJUICIO MORAL ($104.000.000) b) La suma de 30 smlmv por concepto de perjuicio extrapatrimonial en la modalidad de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN ($39.000.000) Y, en ejercicio de la acción hereditaria, a favor de la masa sucesoral de ADRIANA GALLEGO FRANCO, la suma de 10 smlmv por concepto de perjuicio extrapatrimonial en la modalidad de PERJUICIO MORAL ($13.000.000).

Inconformes con lo decidido, los demandantes, la demandada y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, al desatar la alzada por sentencia de 9 de septiembre de 2024, revocó la decisión de primer grado. Los promotores censuraron la decisión adoptada por la autoridad convocada, pues, en su sentir, el Tribunal «restó valor» a la prueba pericial que aportaron, por no contar con las notas de enfermería; y porque fundamentó su fallo en las declaraciones de los testigos de la parte demandada, «sin referirse a la tacha de sospechosos» y al hecho de que no fueron quienes atendieron a la paciente cuando se presentó el error de diagnóstico atribuido a la clínica.

Aseveraron que el juez colegiado ignoró el hecho de que la demandada suministró la historia clínica a los demandantes de forma incompleta, lo que constituía un indicio grave en su contra; que no indicó, de forma precisa, de qué aparte de las notas de enfermería no valoradas por el perito «se deduce el suministro adecuado de los antibióticas (SIC) de espectro», así como que el documento de «consentimiento informado» al que le dio pleno valor el Tribunal no cumple con lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015 y la Resolución 3100 de 2019 del Ministerio de Salud.

Con base en tales supuestos solicitaron el amparo del derecho fundamental incoado y, en consecuencia, que se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 20 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 050013103 01220220013700, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín esgrimió que la decisión que tomó obedeció a un análisis jurídico y fáctico constitucional sin incurrir en arbitrariedad alguna o vías de hecho, en el que se hizo referencia a cada uno de los reparos planteados por las partes en la apelación. Expresó que no se avizoraba vulneración alguna al debido proceso, ni la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela.

Clínica Medellín S.A. solicitó que se negara el amparo deprecado, por cuanto la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín aportó los datos de identificación de la demandada y llamada en garantía y allegó el enlace de acceso al expediente virtual. Chubb Seguros Colombia S.A. arguyó que la presente acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad dispuestos en la jurisprudencia y que la decisión cuestionada se profirió con respeto de todas las garantías constitucionales.

Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de noviembre de 2024, la Sala de primer grado constitucional negó el amparo deprecado tras considerar que el juez colegiado «resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, teniendo en cuenta los argumentos de los apelantes y bajo una interpretación prudente de las pruebas allegadas al asunto».

Agregó que no había evidencia alguna de que los accionantes hubieran manifestado su inconformidad respecto del documento de consentimiento informado y la historia clínica en las instancias correspondientes y que, si consideraban necesario un pronunciamiento sobre la tacha de testimonios, debieron hacer uso del mecanismo de aclaración o adición de la sentencia. 1.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión primigenia, los accionantes la impugnaron, sin manifestar los motivos de disenso. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Para resolver el asunto se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que los accionantes no expresaron los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-examine los propulsores cuestionan la sentencia de 24 de septiembre de 2024 proferida por el tribunal accionado, la cual estudiará de fondo la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 19 de noviembre de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la sentencia reprochada en este trámite constitucional (17 de septiembre de 2024).

Y, el segundo, habida cuenta de que, contra la decisión cuestionada, no procede mecanismo alguno en virtud de la cuantía. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que revisada la sentencia criticada no se avizoran las vías de hecho que los accionantes pretendieron enrostrarle. Por el contrario, se observa que el Colegiado valoró el material probatorio allegado al plenario y sustentó su decisión en la jurisprudencia de la homóloga Sala Civil, sólo que arribó a una conclusión que resultó contraria a sus expectativas, pues encontró probada la ausencia de responsabilidad médica atribuible al galeno demandado, lo que se advierte no la hace una decisión irregular, antojadiza y mucho menos trasgresora de sus derechos fundamentales, como pasa a explicarse: Para resolver el asunto, el juez plural efectuó un análisis de la sentencia de primer grado en relación con el reparo concreto que la demandada y la llamada en garantía formularon, este es, que no se estructuraron los elementos necesarios de existencia de la responsabilidad médica en cabeza de la Clínica Medellín. En este orden, el fallador plural precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si se «acreditó el nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad médica».

Al respecto, el Tribunal explicó que para acreditar la responsabilidad civil de los médicos o de las instituciones o entidades prestadoras de salud, a la parte demandante le corresponde probar los siguientes elementos: «(i) culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis (no sometidos a modelos prefigurados);

(ii) daño; y (iii) que el daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica (nexo de causalidad)». Así, en aras de determinar la configuración del nexo causal estudió el material probatorio aportado al proceso de marras, concretamente, la historia clínica completa de la paciente, las declaraciones de los médicos tratantes, como testigos técnicos, y lo expuesto por el perito.

El juez colegiado inició por memorar que la decisión de primer grado se fundamentó en lo manifestado por el perito en su declaración, pues, de dicha prueba el a quo concluyó que, pese a que la paciente mostró signos de choque séptico, la clínica inició tardíamente la terapia antibiótica y de reanimación, retrasos que empeoraron el cuadro clínico de la paciente y causaron su deceso.

No obstante, el Tribunal, al contrastar la historia clínica de la paciente con las declaraciones de los testigos técnicos, quienes fungieron como médicos tratantes de Adriana Gallego Franco, concluyó que las anotaciones de enfermería consignadas en el aludido documento coincidían con lo explicado por los galenos. De manera que, la autoridad judicial determinó: Conforme la historia clínica completa de la paciente contrastada con lo declarado por sus médicos tratantes en calidad de testigos técnicos, se encuentra probado que la CLÍNICA MEDELLÍN (a través de su personal médico y de enfermería) suministró a ADRIANA GALLEGO FRANCO desde el momento del ingreso a urgencias antibiótico profiláctico (Cefazolina y Toxoide Tetánico) y durante su instancia en la institución se prescribió́, autorizó y suministró antibiótico terapia de alto espectro (Cefazolina, Ciprofloxacina, Clindamicina, Piperacilina/ Tazobactam y Vancomicina), sin respuesta inmunitaria hasta el fallecimiento.

De tal manera que el suministro de antibióticos a la paciente desde el ingreso por urgencias no es coherente con lo concluido por el perito (que fue fundamento de la decisión de primera instancia) quien al no tener acceso completo a la historia clínica, pasó por alto el suministro de los medicamentos antibióticos desde el ingreso al centro hospitalario; llevándolo a concluir en la experticia, que no fueron brindados a la paciente dentro del tiempo indicado.

Al contrario de lo expresado por el auxiliar de la justicia, se probó que al estar la paciente cubierta por terapia antibiótica y afebril al momento de la crisis de hipotensión (con otros signos de alarma) del 30 de junio de 2020, se plantearon y descartaron otros diagnósticos correspondientes a la causa de ingreso a la institución (accidente de tránsito de alto impacto); lo que no constituye una mala praxis médica, dando cuenta de un esfuerzo médico por llegar a la causa de la sintomatología a efectos de proporcionar tratamiento.

Luego, el Tribunal explicó que, pese a los esfuerzos médicos realizados por la Clínica, la paciente sufrió un deterioro progresivo, motivo por el cual la Clínica le planteó a sus familiares, como alternativa médica, «la amputación de la extremidad afectada para eliminar el foco infeccioso», lo que fue disentido por la hermana de la demandante al suscribir el documento de consentimiento informado.

Consideró que el referido disentimiento incrementó el riesgo de infección al que estuvo expuesta la paciente, de ahí que no fuera dable imputarle el daño causado a la demandada. Con base en lo anterior, el Colegiado accionado revocó la decisión de primer grado al advertir la falta de probanza de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, en este caso, del nexo causal entre la presunta conducta omisiva de la Clínica Medellín S.A., de no haber suministrado la terapia antibiótica requerida por la paciente, y su muerte.

Así las cosas, no aparece para la Sala un comportamiento judicial manifiestamente contrario a lo razonable, ni ajeno o extraño a las conclusiones probatorias y jurídicas posibles y probables al caso en estudio, de donde el hecho de que los promotores no coincidan con el criterio del Juez de segunda instancia o no lo compartan, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Entonces, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto.

Por último, respecto del reproche realizado por los impugnantes sobre el consentimiento informado y el suministro de la «historia clínica incompleta» por parte de la demandada, esta Sala considera que los interesados debieron discutir en las instancias correspondientes sus discrepancias con dichos medios probatorios. La misma suerte corre el reparo relacionado con la tacha de los testimonios aportados por la clínica, pues, como bien lo determinó la Sala homóloga los convocantes pudieron, en las oportunidades y términos que aluden los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, solicitar la aclaración o adición de la sentencia sobre este punto en concreto.

En esas condiciones, surge palmario que no es viable que los promotores aspiren con éxito al quebrantamiento en sede constitucional de las decisiones emitidas por el Tribunal de instancia, pues este mecanismo constitucional no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00