Radicación no 54558 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3638-2019 Radicación n.° 54558 Acta. 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por LINA MARÍA SÁNCHEZ RUBIO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Lina María Sánchez Rubio presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades accionadas le vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, buen nombre y debido proceso, dentro de la consulta de incidente de desacato que la sancionó en calidad de Jefe de Salud de la Fuerza Aérea de Colombia. Para el efecto, la accionante señala que el señor Carlos Alberto Isaac Vinasco instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia, en la cual, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de junio de 2017 resolvió: […]
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA (SIC) COLOMBIANA, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a fijarle cita con el especialista correspondiente, para valoración, la cual deberá ser practicada dentro de los cinco días subsiguientes. Para el caso que el rehabilitador indique que procede el implante solicitado o algún otro tratamiento alternativo, se encuentre o no previsto en el Plan de Servicios, deberá serle practicado, habida consideración que en ese caso se satisfarían todos los requisitos exigidos por el precedente judicial, los cuales han sido objeto de examen de esta sentencia, sin que pueda aducir por la entidad que no se encuentra contemplado en dicho plan que se trata de uno excluido, por tratarse en su criterio de un procedimiento que le deberá realizar dentro de los veinte días subsiguientes, salvo que por razones médicas (no administrativas) debidamente acreditadas e informadas a esta Sala se requerirá un tiempo mayor.
Sostiene que en cumplimiento de lo anterior, el 30 de junio de 2017, se entregó la autorización n. ° 51632-2017, concerniente a «la valoración por rehabilitación oral en grupo de estética dental de la ciudad de Cali valoración que fue realizada por parte del doctor Luis Rey Rehabilitador Oral»; que dentro de dicha valoración, se determinó que «no se deja diagnosticó ni plan de tratamiento hasta no hacer sondaje periodontal» esto, por cuanto «se buscaba establecer dicho diagnostico ya que este resultaba fundamental para conocer el estado de los tejidos de soporte y de inserción, factores primordiales para establecer la mejor opción de tratamiento de rehabilitación, así como la predicción de éxito del mismo según las condiciones sistemáticas y de salud oral del paciente» Manifiesta que durante la cita de periodoncia, la cual estuvo a cargo de la doctora Angie Caballero, «el paciente se rehúsa a terminar la valoración y decide voluntariamente dar por terminada la cita, retirándose de la clínica.
Por tal motivo, no fue posible determinar el diagnostico periodontal del paciente ni establecer el plan de manejo definitivo por no contar con este requisito fundamental». Indica que el resultado de los exámenes que se le realizaron se diagnosticó que el paciente «no era candidato para rehabilitación por implantes dentales sino por prótesis parcial removible»; que después de múltiples análisis, valoraciones y una exodoncia, al señor Vinasco «le fue ordenada una prótesis PARCIAL REMOVIBLE pues de acuerdo con la valoración efectuada por la especialidad de periodoncia y rehabilitación oral es el tratamiento más acorde a su estado de salud periodontal y este fue prescrito por el equipo multidisciplinario de la IPS ESTÉTICA DENTAL quienes tiene el conocimiento e idoneidad para determinar el tratamiento que logre funcionalidad y éxito».
Que de esta manera «se REITERA el paciente se le rehabilitó funcionalmente con prótesis superior removible estando actualmente estable» Que el 9 de agosto de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el incidente de desacato propuesto por el señor Isaac Vinasco, en el cual decidió: […]
PRIMERO: SANCIONAR a la Coronel Lina María Sánchez Rubio como DIRECTORA DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA DE COLOMBIA, con arresto de dos (2) días los cuales debe cumplir en el búnker de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la cuidad de Bogotá D.C., y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura que deberá consignar en la cuenta de ahorro número 110-0050-00118 9 del BANCO POPULAR o 3-0070-000030-4 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en cualquiera de sus sucursales, en el término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 31 de agosto de 2018, confirmó la resolución sancionatoria de primer grado.
Por lo anterior, solicita «[…] ORDENAR la suspensión definitiva de los efectos jurídicos de la sanción de desacato impuesta mediante proveído de LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 09 de agosto de 2018 y que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Providencia del 31 de Agosto de 2018 dentro del proceso 760012221000020170005301.
Así como la orden de arresto de 2 días contra la señora coronel LINA MARÍA SÁNCHEZ y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes». En auto del 15 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y a los intervinientes involucrados en el incidente de desacato 2017 – 00053, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Las accionadas y los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.
Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: «Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.
Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales». «No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial». «En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela.
Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución». «En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.
En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto». «Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.
Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." « El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». «( ) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental».
Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que controvierte es la decisión que puso fin al incidente de desacato.
Así en sentencia CSJ SL, 12 mar 1997, rad. 2622 esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: «Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales». « Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”». «Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”». «Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica». «A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por LINA MARÍA SÁNCHEZ RUBIO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Copiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11