Micelio
STL3638-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3638-2015 Tutela n° 60741 Acta n° 09 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación formulada por SONIA YEDALLAH VILLAMIL contra el fallo del 16 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de tutela que promovió la impugnante contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Sonia Yedallah Villamil pidió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo presuntamente vulnerados por la accionada. Relató, que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 11 de agosto de 2014; que el cargo en descongestión que actualmente ocupa fue prorrogado hasta el 15 de noviembre, razón por la cual le fueron liquidados 15 días de salario en esa mensualidad; que el 14 de octubre anterior, Asonal convocó a un « paro judicial » para lo cual se definió que se trabajaría a puerta cerrada y se atendería al público sólo en asuntos relacionados con acciones constitucionales o medidas restrictivas de la libertad; y que sin embargo siempre ejerció sus funciones como empleada del Juzgado Segundo Administrativo de este Circuito Judicial.

Adujo, que en virtud del Acuerdo PSAA 14-10251 de noviembre 14 de 2014, la titular del despacho mediante Resolución No. 033 de noviembre 18 de 2014, dispuso prorrogar su cargo hasta el 19 de diciembre de ese mismo año, que acompañado del certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Directora de Administración Judicial, de Infraestructura Física y acta de constatación de cese parcial de actividades, suscrito por la Inspectora de Trabajo de este municipio, se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura, vía buzón electrónico.

Agregó que el 28 de noviembre de 2014, le fueron cancelados los 15 días de salario a que se contraía el reporte de nómina de la segunda semana de noviembre, sin que se hubiere registrado la prórroga, remuneración que es insuficiente para su digna subsistencia, ya que depende de su salario y no tiene ingresos adicionales, situación que no ha sido solucionada por la Dirección de Administración Judicial.

Finalmente indicó que el art. 57 del precitado acuerdo no le es aplicable a su situación particular, dado que se encuentra dirigido a despachos de descongestión y aquel en donde labora es de carácter permanente. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene al Representante Legal de la entidad accionada o a quien por reglamento tenga tales funciones para que de forma inmediata se le « LIQUIDE LA NÓMINA CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE DE 2014 Y SE DISPONGA EL PAGO INMEDIATO (…), como también que no exista solución de continuidad, respecto de las primas a cancelar en el mes de diciembre ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de diciembre de 2014, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, asumió el conocimiento de la acción de tutela y dispuso notificar a la accionada. La Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, informó que mientras la accionante ha estado vinculada en los despachos judiciales de esa Seccional, se le han cancelado su salarios y demás prestaciones cumplidamente, conforme a la normatividad vigente y al régimen al cual pertenece, acatando todas las directrices emanadas tanto del Consejo Superior de la Judicatura, como de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; que el no pago de salarios desde el 16 hasta el 23 de noviembre de 2014, se debe a que como órgano administrativo no puede desconocer normas ni directrices de los superiores y que ello no obedece a un simple capricho; que los sueldos desde el 24 hasta el 30 de noviembre ya fueron liquidados en la nómina adicional de ese mes, la que se pagará aproximadamente la tercera semana de diciembre 2014, por lo que solicita se declare improcedente la presente acción, por carencia total de objeto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 16 de noviembre de 2014, denegó el amparo solicitado. En sustento de su decisión, el juez colegiado consideró que « en cuanto a la pretensión de la actora consistente al pago de sus acreencias laborales, se debe recordar que en virtud del principio de subsidiariedad que rige esta clase de trámites, ésta especial acción constitucional resulta improcedente ante la existencia de medios de defensa judiciales, como lo sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual la única manera de que se pueda estudiar dicha solicitud sería ante la existencia de un perjuicio irremediable ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; ratificó la pretensión de que se le pague su salario correspondiente a los días transcurridos entre 15 y el 24 del mes de noviembre de 2014, en razón a que la Juez Segunda Administrativa Oral de Buga, mediante la Certificación N° 0004 que anexa al escrito de tutela, acreditó su asistencia al sitio de trabajo durante todo ese mes y el cumplimiento de las funciones encomendadas para el cargo que desempeña; y que pese a que el art. 57 del Acuerdo PSAA14-10251, condicionó la prorroga a la certificación que expidieran las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de acceso de los usuarios a los despachos de descongestión, otros jueces constitucionales han accedido a la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, solicitados en otras acciones de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales; al desarrollarse tal prorrogativa, el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo como « la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política»; estar en presencia de « la violación del derecho originó un daño consumado »; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución, pues se vaciaría de contenido al Estado si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite la discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando aparezca demostrada la afectación y la existencia de un perjuicio irremediable que es una excepción a la regla de subsidiariedad.

Frente al caso concreto no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la accionante en su escrito introductorio. En primer lugar, debe indicarse que el amparo no prospera por cuanto la tutelante busca el pago del salario correspondiente a los días transcurridos entre 15 y el 24 del mes de noviembre de 2014, que en su criterio no le debieron descontar, en razón a que nunca dejó de asistir a su lugar de trabajo, circunstancia esta, que como lo ha decantado esta Corporación no es susceptible de reconocerse por vía de tutela, sino, eventualmente, a través de demanda ante la autoridad competente, lo que implica la existencia de otro medio de defensa judicial que hace improcedente esta excepcional acción. En segundo lugar, tampoco resulta conducente la tutela, pues este especialísimo mecanismo no fue instituido para obtener el pago de sumas de dineros, que en un momento dado pueden configurar conculcación de un derecho de rango legal pero no constitucional, máxime que, en este caso, el mínimo vital de la impugnante no fue afectado.

En ese orden de ideas, no aparece demostrada la vulneración a la que se hace referencia en el escrito introductorio. En reciente sentencia de tutela, STL2582-2015, 4 mar. 2015, rad. 60167, esta precisó, que « como quiera que al juez constitucional no le corresponde usurpar la competencia del funcionario natural, menos ante la existencia de una vía jurídica idónea para obtener el pago salarial, no es viable dispensar el amparo ni puede soslayarlo quien aquí acude.

En tal sentido, la discrepancia meramente económica que se advierte en el sub lite no es posible dirimirla a través de este excepcional medio, al que en todo caso, no se incorporaron los elementos de juicio para derivar la existencia de un perjuicio irremediable ». Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2