CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54666 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3637-20199 Radicación n.° 54666 Acta 08 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por BEATRIZ ELENA CARDONA GIRALDO contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que nació el 28 de abril de 1957 y que, actualmente, tiene 61 años de edad; que realizó cotizaciones al ISS a partir de 1975; que como su historia laboral no registraba los aportes causados entre 1996-4 y 1998-7 con la empleadora Amparo Cardona Giraldo, solicitó la respectiva corrección; que el 31 de marzo de 2014, pidió a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue negada por Resolución n.º GNR 158740 del 7 de mayo de 2014, por contar, supuestamente, con un total de 963 semanas cotizadas, pues no se incluyeron los tiempos laborados no aportados.
Que por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral radicada con el n.º 2016-00015; que su conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el que por sentencia del 17 de noviembre de 2017, desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 25 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Que no interpuso recurso extraordinario de casación, por cuanto dada su avanzada edad no puede esperar su resolución, «el cual puede tomarse hasta más de 7 años».
Se queja de que los accionados omitieron valorar la historia laboral, la mora patronal de Amparo Cardona Giraldo por el periodo comprendido entre 1996-04 y 1997-07, y la Resolución VPB 44319 del 12 de diciembre de 2016, aportada por Colpensiones, por medio de la cual aceptó que era beneficiaria del régimen de transición pero negó la prestación, porque «no imputó en la historia laboral las semanas faltantes».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso radicado n.º 2016-00015 y, en su lugar, se declare que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, debidamente indexada junto con la mesada adicional de diciembre y los intereses moratorios.
Por auto del 26 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, quienes guardaron silencio dentro del término de traslado.
CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni esquivado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues conforme se verificó en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la causa ordinaria laboral referenciada, instrumento que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo.
Esa conducta pasiva de la accionante no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario, a través del citado recurso extraordinario, que debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.
En consecuencia, y al ser evidente que la tutelante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Con todo, revisada la sentencia proferida por el tribunal accionado el 25 de octubre de 2018, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, no se advierte la transgresión de las garantías superiores, comoquiera que de una valoración del acervo probatorio recaudado en consonancia con las leyes que gobernaban el asunto, concluyó: […] Con las mentadas historias laborales se constata que la demandante en toda su vida laboral desde el 1 de diciembre de 1975 hasta el 31 de mayo de 2014, cotizó un total de 1027.55 semanas, incluyendo en estas no solo las 971,42 certificadas en la historia laboral de folio 28, sino también las 56.13 semanas no tenidas en cuenta por la demandada, correspondientes a los tiempos durante los cuales los empleadores Banco Av Villas y Bancolombia omitieron realizar la afiliación de la demandante entre el 4 de noviembre de 1983 al 12 de diciembre de 1983 (39 días), y del 17 de julio de 1989 al 31 de agosto de 1989 (46 días), respectivamente, el tiempo laborado con Amparo Cardona Giraldo entre el 19 de noviembre de 1996 al 30 de noviembre de 1996 (12 días), y del 1 de marzo de 1998 al 30 de junio de 1998 (120 días).
Así como el tiempo cotizado en el Reino de España en los términos de los artículos 2, literal b y 8 de la Ley 1112 de 2006, por medio de la cual se materializó el convenio firmado entre la República de Colombia y el Reino de España en Bogotá […] los cuales totalizan 174 días […]. Lo cierto es que al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tan solo contaba con 742.28 semanas no con las 750 semanas cotizadas o tiempo de servicio exigido por el referido acto legislativo, para conservar su derecho a la transición hasta el año 2014, perdiendo por disposición constitucional el régimen de transición pensional, por lo que su pensión no puede ser reconocida de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
Advierte la Sala para el cómputo de las semanas cotizadas no puede ser tenido en cuenta el periodo correspondiente al 1 de diciembre de 1996 al 31 de enero de 1998, ya que si bien la demandante expresó en la demanda que laboró tal lapso con la empleadora Amparo Cardona Giraldo, en el presente asunto no se encuentra debidamente acreditada la mora en el pago de cotizaciones por parte de dicha empleadora durante tal ciclo, limitándose la parte actora al respecto a hacer una afirmación carente de soporte probatorio sin haber acreditado siquiera sumariamente que prestó sus servicios en favor de aquella durante tal lapso de tiempo, lo cual según lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1728-2018, radicado 54492 […].
Y es que el periodo de tiempo en cuestión es prolongado, un año y dos meses, lo que no significa por si solo que dicha deuda sea real, máxime que las cotizaciones de la demandante se reanudaron el 1 de febrero de 1998 con un empleador diferente, Bicicletas Canon Ltda., dejando la duda en cuanto que lo que se omitió fue el reporte de la novedad de retiro del sistema por parte del empleador Amparo Cardona Giraldo.
Tampoco hay lugar a incluir el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2009 y el 30 de septiembre del mismo año laborado en España con el empleador Comercial Turística S.L., pues si bien está certificado a folios 46 y 47, lo cierto es que por el mismo ciclo se tuvo en cuenta en la historia laboral de la actora las cotizaciones realizadas por la misma en calidad de independiente, sin que se puedan contabilizar ciclos dobles, para efectos de obtener el número mínimo de semanas cotizadas.
Ahora, frente a lo dicho por el apoderado recurrente en cuanto a que se desconoció que por Resolución 44319 del 12 de diciembre de 2016 (folio 140 a 142) la demandada reconoció que la demandante es beneficiario del régimen de transición pensional y que cumplió con la exigencia de las semanas requeridas, esto es 750, para que se le extendiera el beneficio de la transición hasta el 2014, como ya quedó analizado en forma precedente, con base en la prueba oportunamente allegada al proceso, lo cierto es que la demandante no reúne tal número de semanas, sin que el error en el que haya incurrido la entidad demandada en la referida resolución tenga la capacidad de crear derecho en favor de la demandante.
Finalmente, al verificar si la demandante reúne los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 […], encuentra la Sala que la demandante cumplió los 57 años el 28 de abril de 2014, como se explicó al inicio de esta providencia solo cuenta con 1027 semanas en toda su vida laboral las cuales resultan inferiores a las mínimas exigidas por la ley para tal año. Bajo esas condiciones, la decisión adoptada por el juez colegiado estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso y de la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido esta Corporación, por lo que no se configura la violación ius fundamental.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00