CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54622 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3636-2019 Radicación n.° 54622 Acta extraordinaria 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ELMER OLIVER JIMÉNEZ NIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Julio Emiro López Lizarazo, radicada con el n.º 2017-00051, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de julio de 2015 y el 6 de agosto de 2016, y por tanto, se condenara al demandado a reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, salarios ($1.600.000 mensuales), horas extras adeudadas, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Que la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el que por sentencia del 17 de septiembre de 2018, accedió a sus pretensiones, decisión que al ser apelada por el apoderado del demandado, fue revocada el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Se queja de que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, pues «únicamente tuvo en cuenta lo manifestado por uno solo de los testigos, esto es el señor José Ángel Sandoval, desconociendo que igualmente rindieron su testimonio Erika Raquel Tibambre León, Ruth Acuña Díaz, Giovanni Eduardo Monroy Rojas y Juan Carlos Camargo Jiménez, quienes fueron coincidentes en afirmar sobre los pormenores de la forma como se desarrolló la prestación personal del servicio por parte del suscrito, bajo la continuada subordinación y dependencia de Julio Emiro López Lizarazo […]», sumado a que concluyó que entre las partes lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, sin estar acreditados los elementos de su esencia. Pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión confirmando la de primera instancia. Por auto del 20 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja adujo que la sentencia proferida en esa instancia estaba debidamente motivada, pues en ella se delimitaron claramente los supuestos fácticos, y el problema jurídico; que se hizo un análisis integral del acervo probatorio, del que se extrajo que «la obra inicialmente contratada por el demandado tuvo varias interrupciones durante su ejecución, lo que permitió que el demandante prestara sus servicios en otras obras como la del Colegio la Presentación de Duitama […]», y que se «pudo establecer que el demandante Jiménez Niño tenía independencia y autonomía para ejecutar actividades en diferentes obras, para organizar su horario de trabajo […]».
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja manifestó que en el litigió actuó bajo los lineamientos de índole constitucional y legal sin incurrir en ningún tipo de transgresión de los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el asunto, según se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible para la Sala, pues no puede funcionar esta acción como una alternativa judicial sobre un instrumento que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.
Frente a temáticas similares, se ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.
Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En consecuencia, y al ser evidente que el accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la queja constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
Con todo, revisada la sentencia proferida por el tribunal censurado el 21 de noviembre de 2018, mediante la cual revocó la de primera instancia, no se advierte la transgresión de las garantías superiores, comoquiera que fue producto de la valoración de los elementos de juicio recaudados, de los cuales si bien tuvo la certeza de que el demandante ejecutó labores de remodelación de dos casas, y arreglos locativos en el colegio La Presentación y en otros inmuebles de familiares del demandado, también extrajo lo siguiente: Ahora, retomando la prestación de servicios realizada en la casa ubicada en el Parque Pinzón, y que fue aceptada por el demandado según ya se dijo, sería procedente declarar el contrato de trabajo deprecado, sin embargo la prueba testimonial desvirtúa la existencia de subordinación, pues lo que lleva a concluir es que las labores se realizaron con autonomía, siendo así que el testigo José Ángel Sandoval refirió que el demandante sacó tiempo para trabajar en obras distintas a las contratadas por el demandado.
Así mismo, no puede olvidarse que la acreditación de la prestación de servicios conlleva la prueba de sus elementos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia en sentencia del 5 de agosto de 2009, con radicación No. 36549, M.P. Dr. Luis Javier Osorio López: […] Y como el tema de los extremos temporales también fue impugnado, encuentra la Sala que, tal como lo plantea el recurrente, en el presente asunto no están debidamente acreditados […].
Respecto a la fecha de inicio, en el interrogatorio de parte el demandado aceptó que fue a partir del 5 de julio de 2015, es decir que sobre la misma no hay controversia. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la fecha de terminación pues el demandado señaló que la obra tuvo interrupciones causadas por falta de recursos para continuar la obra y que la labor se desarrolló del 16 de julio al 22 de diciembre de 2015 y en febrero y marzo de 2016, pero con varias interrupciones, durante las cuales los maestros trabajaron en obras diferentes […].
Así las cosas, es evidente que la providencia cuestionada es producto de lo que arrojaba no solo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales aplicables al tema debatido. En realidad, lo que se advierte es la aspiración del tutelante en reabrir un debate fundado en la simple divergencia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis que a su juicio fueron desatendidas por el juez natural.
Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada, pues a más de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos para absolver a la demandada de las acreencias reclamadas, se resalta que la colegiatura accionada se apoyó en los medios de convicción aportados, de suerte que mal podría calificarse de arbitraria la providencia reprochada.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00