República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3636-2015 Radicación 58393 Acta N° 9 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ROSARIO MARTÍNEZ ARRIETA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite al cual fue vinculada la Sociedad F.M.A. LTDA. SIA. hoy AGENCIAS DE ADUANAS F.M.A. NIVEL 1.
I.
ANTECEDENTES Rosario Martínez Arrieta, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que dentro del proceso ordinario que inició contra la Sociedad F.M.A. LTDA., hoy AGENCIAS DE ADUANAS F.M.A. NIVEL 1, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, por sentencia del 29 de junio de 2012, declaró la existencia de la relación laboral y condenó a la demandada a consignar en su favor las cotizaciones por pensión con su respectivo cálculo actuarial en el Fondo de su escogencia; que el 18 de junio de 2013, presentó demanda ejecutiva en la que solicitó que « se librara mandamiento de pago con sus respectivas mediadas de embargo y secuestro », de la cual conoció el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien por auto del 18 de julio siguiente, negó lo pedido, « con el argumento de que se estaba en presencia de una obligación de hacer que a su vez contemplaba una “obligación alternativa ”».
Que por escrito informó a la sociedad demandada que el Fondo escogido era Colpensiones; que el 6 de noviembre de ese mismo año, solicitó al Juzgado accionado librar mandamiento contra la demandada, pero ese despacho, a través de proveído del 11 de abril de 2014, ofició al mencionado Fondo para que informara el estado en que se encontraba la petición formulada por la entidad demandada de la liquidación del cálculo actuarial; posteriormente, teniendo pleno conocimiento de la respuesta de Colpensiones, hizo un nuevo requerimiento en ese mismo sentido.
Indicó, que como en el expediente obra manifestación acerca del Fondo escogido, liquidación del cálculo actuarial de las semanas no cotizadas y solicitud de librar mandamiento de pago de fecha 19 de septiembre de 2014, por sustracción de materia, era deber del Juez « proferirlo y no limitarse a los superfluos requerimientos ». Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, asumir el tramite ejecutivo y dictar medidas cautelares contra la sociedad demandada, « para garantizar el pago de las cotizaciones (…) las cuales deben ser consignada en el fondo de pensiones escogido (…) ».
Así mismo, compulsar copias la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación- Seccional de Cartagena, para investigar disciplinariamente la conducta omisiva por incumplir sus deberes Constitucionales y legales como funcionario judicial y su posible conducta punible omisiva (prevaricato por omisión).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió conocimiento, ordenó notificar a la accionada para que informara sobre los hechos que originaron la presente acción, para lo cual concedió un término de 24 horas. Adicionalmente dispuso vincular a la Sociedad F.M.A. LTDA. Hoy AGENCIAS DE ADUANAS F.M.A. NIVEL 1.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, aclaró: i) que a la parte demandante se le ordenó escoger una administradora de pensiones, en un término de 15 días, y se le advirtió que de no hacerlo, debería escoger la demandada el Fondo y hacer los pagos correspondientes; que a ese Juzgado no se le informó el Fondo de Pensiones escogido, pero posteriormente se allegaron fotocopias de trámites ante Colpensiones, de los cuales anexó fotocopias; ii) que a pesar de que no se apeló la sentencia, el proceso continuó en el Juzgado de Descongestión, en trámite de liquidación de costas para su posterior remisión a ese Juzgado; y que en la demanda se pidió librar mandamiento ejecutivo a favor de la demandante, pero sin precisar el monto de los aportes a seguridad social que se ordenó pagar; iii) que el auto proferido por ese despacho judicial el 18 de julio de 2013, no fue impugnado; iv) que la escogencia del Fondo, según copia aportada por el apoderado de la demandante, dice que fue entregada a la demandada el 25 de septiembre de 2013, lo cual se informó al juzgado, el 6 de noviembre de ese mismo año; v) que en el interregno, se admitió la demanda, se citó al apoderado a denuncia de bienes y se recibió un memorial de la demandada, en el que se aprecia que ésta solicitó a Colpensiones, en memorial que tiene constancia de recibido el 6 de febrero de 2014, reliquidación del cálculo actuarial y aportó varios documentos a dicha entidad así como copia de la consignación de las costas del proceso ordinario; vi) que ese Juzgado no ha recibido el cálculo actuarial solicitado y ha intentado llenar los requisitos que las partes no han cumplido; vii) que en fotocopias que remitió COLPENSIONES, allega un documento de cobro que dice: « COLPENSIONES, GERENCIA NACIONAL DE INGRESOS Y EGRESOS, CÁLCULO ACTUARIAL, SEGUNDO COBRO ».
También se anexa fotocopia de documento titulado: COMPROBANTE DE PAGO ». Finalmente manifestó, que anexa fotocopia del auto de 30 de enero de 2015 que resuelve la petición de la actora, que pudo impugnar, al igual que las anteriores decisiones proferidas por ese Juzgado, pero no lo hizo, requisito necesario para acudir a la acción constitucional.
El Tribunal, el 6 de febrero de 2015, negó el amparo, al considerar que la accionante contaba con otros medios de defensa ordinarios para atacar las providencias que pretende cuestionar por esta vía constitucional, los cuales no fueron propuestos en su oportunidad; que como el auto que decide sobre el mandamiento de pago es de naturaleza apelable, de conformidad con el art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante debió interponer recurso de apelación pero no lo hizo, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
En cuanto al requisito de inmediatez, estimó, que tampoco se cumple, pues la providencia cuestionada data del mes de julio de 2013, y la acción de tutela fue interpuesta por fuera de un término razonable. III. IMPUGNACIÓN La accionante por intermedio de su apoderado judicial impugnó. Manifestó que la decisión de primera instancia, no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, ya que se funda en consideraciones inexactas, se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley y no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena; que la tutela « no va dirigida contra el auto de fecha 18 de julio del año 2013, donde el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, se abstiene de proferir mandamiento de pago, ya que el día 25 de septiembre del año 2013, (…) mediante escrito se le manifestó a la demandada (…), que el fondo escogido (…) es COLPENSIONES, (…), con el objeto de cumplir las condiciones señaladas en la sentencia dictada dentro del Proceso Ordinario Laboral (…).
Mediante sentencia N° 144, el (sic) cual fue el fundamento para que el accionado se abstuviera de dictar el mandamiento de pago, por ello mal haría en apelar esa decisión ». Que por proveído del 11 de abril de 2014 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, decide oficiar a la Colpensiones, para que informe el estado en que se encuentra la petición formulada por la entidad demandada de la liquidación del cálculo actuarial a favor de la demandada recibida por esa entidad el 6 de febrero de 2014 y que con el auto 28 de agosto de ese mismo año, hace es un nuevo requerimiento, « es decir, el accionado se empeña a emitir oficios donde solicita a la empresa demandada que le informe si ha dado cumplimiento a la sentencia proferida dentro de este asunto, desconociendo la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo y es aquí donde se (…) está violando el acceso a la administración de justicia y debido proceso (…) »; y que la trasgresión a sus derechos fundamentales « es por no dictar el mandamiento de pago, máxime cuando no solo se cumplió con las obligaciones de escoger el fondo de seguridad social (…), donde debió la empresa demanda consignar sus cotizaciones, sino porque obra en el expediente liquidación del cálculo actuaría, y solicitud de en ese sentido mediante escrito de fecha 19 de septiembre del año 2014 ».
Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo de tutela dictado el día 6 de febrero del año 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, la inconformidad planteada por la impugnante, radica en que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena se abstuvo de « dictar el mandamiento de pago, máxime cuando no solo se cumplió con las obligaciones de escoger el fondo de seguridad social (…), donde debió la empresa demanda consignar sus cotizaciones, sino porque obra en el expediente liquidación del cálculo actuaría, y solicitud de en ese sentido mediante escrito de fecha 19 de septiembre del año 2014 », por lo que pide a esta colegiatura, que ordene a la autoridad judicial acusada que libre mandamiento de pago y sus medidas de embargo y secuestro contra la sociedad demandada; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues la interesada, ejecutante en el proceso ejecutivo, tenía a su alcance el recurso de apelación para controvertir la providencia del 30 de enero de 2015 (fls. 23 y 24 del cuaderno 2) mediante la cual el juez acusado resolvió la solicitud elevada el 19 de septiembre de 2014, por el apoderado judicial de la impugnante, obrante a folios 32 a 34 del cuaderno 1, en la que el Juez expuso las razones por las cuales se abstuvo de « proferir mandamiento de pago a favor de Rosario Martínez Arrieta »; de esa manera, dejó de ejercitar el medio judicial que tenía a su alcance, circunstancia que ahora se traduce en impedimento para la prosperidad de la acción constitucional.
Lo anterior, en razón a que de conformidad con el numeral 1º del art. 6° del D. 2591/1991 que consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual y, se reitera, era deber de la accionante agotar las instancias o recursos ordinarios.
Así las cosas, no avizora la Corte la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11