CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66122 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3635-2022 Radicación n.° 66122 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que José Omar Salazar Castaño promovió proceso ejecutivo en su contra y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago, teniendo como título la sentencia de 29 de agosto de 2017, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad resolvió: 1.
REVOCAR: la sentencia apelada en tanto que absolvió a la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI de las pretensiones elevadas por el demandante JOSÉ OMAR SALAZAR CASTAÑO. 2. CONDENAR a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a reintegrar al señor JOSÉ OMAR SALAZAR CASTAÑO al cargo que ostentaba o a uno igual o mayor jerarquía, sin solución de continuidad, cancelando los salarios dejados de percibir desde la fecha siguiente al despido 9 de julio de 2014 y hasta la fecha en que el reintegro se haga efectivo.
Sostuvo que la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito por la suma de $102.103.843, la cual se objetó «debido a que los conceptos de dicho valor eran desconocidos, y se salían del marco de lo ordenado en la sentencia del proceso ordinario», es así que, en auto de 22 de agosto de 2019, el despacho la modificó «por no haberse ordenado en la sentencia base de ejecución el pago de beneficios extralegales, ordenándose pagar a la demandada la suma de $121.271.080»; que apeló la demandante y, el 2 de marzo de 2020, fue confirmada por el superior.
Que, en proveído de 10 de febrero de 2021, se actualizó la liquidación del crédito del 9 de julio de 2014 al 1 de julio de 2019, así: Salarios: 20.738.280 Cesantías: 2.738.280 Int/Cesantías: 280.123 Prima: 1.888.468 Vacaciones: 922.989 Total, adeudado: 147.839.220 Adujo que recurrió la anterior decisión en reposición y apelación, el primero no prosperó y, al resolver el segundo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 2 de diciembre de 2021, confirmó la de primer grado.
Manifestó que la autoridad accionada le vulneró sus garantías superiores, dado que en la liquidación del crédito actualizada se incluyeron «unas prestaciones que no están contempladas en la demanda, ni en la sentencia base de ejecución, ni en el auto que libra el mandamiento de pago incurren las providencias por ellos proferidas en defectos sustantivo y procedimental», excediendo lo dispuesto en el artículo 422 del CGP.
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas el 10 de febrero de 2021 y el 10 de diciembre del mismo año y, en su lugar, emitir un nuevo proveído «que actualice la liquidación del crédito con base en los salarios dejados de percibir, sin incluir los demás conceptos que no fueron objeto de controversia en el proceso ordinario laboral».
Por auto de 9 de marzo de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali indicó que las actuaciones que realizó ese despacho se realizaron conforme a las normas vigentes y fueron cumplidos todos los trámites, de ahí que solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el caso sub judice, la parte accionante cuestiona las providencias emitidas el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que actualizó la liquidación del crédito y la de 10 de diciembre del mismo año, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que confirmó la de primera instancia. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo el auto que zanjó el asunto.
Oportunidad en la que el juez de segundo grado determinó, como problema jurídico, si la liquidación del crédito «puede modificar la que se encuentra en firme, o ello resulta contrario a la interpretación del numeral 4 del artículo 446 del CGP». Es así que, primero, se refirió al título ejecutivo, esto es, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de agosto de 2017, que ordenó el reintegro del aforado y el pago de los salarios dejados de percibir a partir del 9 de julio de 2014 hasta que este se hiciera efectivo.
Luego, precisó que, por auto de 22 de agosto de 2019, se modificó la liquidación del crédito, se tuvieron en cuenta como rubros los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones, lo que arrojó un valor de $114.057.929, que, sumado a las costas en los trámites ordinario y ejecutivo, dio un total de $121.271.080. Decisión frente a la cual nada dijo la parte aquí accionante, pues fue apelada únicamente por la ejecutante.
Y, de ahí concluyó que, como la inconformidad de la demandada giraba «en torno a la inclusión de las prestaciones sociales, que no fueron ordenadas en el título ejecutivo»; ello debió ser cuestionado «en su momento por la parte demandada y no con la actualización, pues la liquidación de crédito contenida en el auto interlocutorio No. 2675 de 22 de agosto de 2019, se encuentra en firme y resulta inmodificable, en cuanto a los parámetros de fijación de cuantías, razón por la cual, no pueden revivirse oportunidades procesales que dejó precluir».
Razón por la cual mantuvo la liquidación realizada por el juzgado. Así las cosas, dicho argumento no luce irrazonable ni antojadizo, lo que descarta que el tribunal accionado haya actuado arbitrariamente, por ende, la sentencia reprochada, fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, sin que se avizore la vulneración de las garantías constitucionales deprecadas.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la universidad accionante es sobreponer su postura frente a la del tribunal, se reitera, devino razonable.
Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00